Pasquale Foglia v Mariella Novello.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1981:302
Date16 December 1981
Celex Number61980CJ0244
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket Number244/80
61980J0244

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 16 de diciembre de 1981 ( *1 )

En el asunto 244/80,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Pretore de Bra, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Pasquale Foglia, de S. Vittoria d'Alba,

y

Mariella Novello, de Magliano Alfieri,

una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 177 y 95 del Tratado CEE,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Sres.: J. Mertens de Wilmars, Presidente; G. Bosco, A. Touffait y O. Due, Presidentes de Sala; P. Pescatore, Mackenzie Stuart, A. O'Keeffe, T. Koopmans y U. Everling, Jueces;

Abogado General: Sir Gordon Slynn;

Secretario: Sr. A. Van Houtte;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben ¡os antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 18 de octubre de 1980, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de noviembre de 1980, el Pretore de Bra planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, cinco cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 177 y 95 del Tratado.

2

Dicha resolución se dictó en el marco de un litigio pendiente ante el Pretore que ya había dado lugar a una primera serie de cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 92 y 95 del Tratado, que fueron objeto de una sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1980, Foglia (104/79,↔ Rec. p. 745).

3

Procede recordar que el litigio principal se refiere a los gastos de expedición en que incurrió el demandante, Sr. Foglia, negociante en vinos establecido en Santa Vittoria d'Alba, provincia de Cuneo, Piamonte, Italia, por el envío de unas cajas de vinos de licor italianos, comprados por la demandada, Sra. Novello, y enviados a petición de ésta a un destinatario en Menton, Francia.

4

Se desprende de los autos que el contrato de venta entre Foglia y Novello estipulaba que los tributos que las autoridades italianas o francesas pudieran exigir y que fueran contrarios al régimen de la libre circulación de mercancías entre ambos países, o por lo menos indebidos, no correrían a cargo de Novello. Foglia incluyó una cláusula similar en su contrato con la empresa Danzas, la que encargó transportar la cajas de vinos de licor a Menton; esta cláusula establecía que dichos tributos ilegales o indebidos no correrían a cargo de Foglia.

5

La primera resolución de remisión, que dio lugar a la sentencia de 11 de marzo de 1980, antes citada, declaraba que el objeto del litigio se limitaba únicamente a la suma pagada en concepto de impuestos sobre el consumo en el momento de la introducción de los vinos de licor en territorio francés. Se desprendía de los autos que Danzas había satisfecho dichos impuestos sobre el consumo a la Administración francesa formular sin protesta ni reclamación alguna; que la factura de transporte, que Danzas presentó a Foglia y que comprendía el importe de dichos impuestos, había sido íntegramente abonada por este último sin oponerle la cláusula expresamente convenida en relación con «los tributos ilegales o indebidos»; que Novello, por el contrario, se había negado a reembolsar dicho importe a Foglia, alegando la cláusula idéntica contenida en su contrato.

6

Dado que los motivos de defensa expuestos por Novello fueron interpretados por el Pretore en el sentido de que cuestionaban la validez de la legislación francesa relativa a los impuestos sobre el consumo que gravan los vinos de licor en relación con el Tratado CEE, planteó al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones relativas a la interpretación del artículo 95 y, accesoriamente, al artículo 92.

7

En la citada sentencia del 11 de marzo de 1980, el Tribunal de Justicia declaró que no era competente para resolver sobre las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional. En dicha ocasión observó que:

«La función que el artículo 177 del Tratado confía a este Tribunal de Justicia consiste en proporcionar a los órganos jurisdiccionales de la Comunidad los elementos de interpretación del Derecho comunitario necesarios para resolver los litigios reales que le sometan. Si, mediante acuerdos del tipo de los descritos anteriormente, se obligara a este Tribunal de Justicia a pronunciarse, se atentaría contra el sistema del conjunto de recursos jurisdiccionales de que disponen los particulares para protegerse de la aplicación de leyes fiscales contrarias a las disposiciones del Tratado.»

8

Consta en la resolución de remisión que la parte demandada en el litigio principal impugnó dicha sentencia del Tribunal de Justicia, por estimar que éste, al hacer esta apreciación, había invadido la facultad discrecional reservada al Juez italiano. Sostuvo que la aplicación del artículo 177 por parte del Tribunal de Justicia suscitaba en el ámbito nacional una cuestión de orden constitucional. Con carácter subsidiario, planteó una cuestión relativa a la interpretación del artículo 177 del Tratado CEE y solicitó, además, que se emplazara como interviniente a la República Francesa.

9

Habiéndose presentado dichas solicitudes, el Pretore estimó que procedía recurrir nuevamente al Tribunal de Justicia, planteándole ciertas cuestiones relativas a la interpretación del artículo 177 del Tratado, con objeto de obtener una apreciación más exacta y clara del alcance y del significado de la sentencia del 11 de marzo de 1980.

10

Por considerar que la formulación de su primera resolución había podido dar lugar a un malentendido, el Pretore insistió particularmente en un elemento que, en su opinión, no estaba claro en dicha resolución. En efecto, la demandada, desde la primera sesión a la que compareció, se negó a limitar su pretensión a la desestimación pura y simple de la demanda de la parte actora. Sirviéndose de un procedimiento que no tiene nada de inhabitual en Derecho italiano, presentó una «solicitud —en cierto grado autónoma— de sentencia declarativa de la situación jurídica subjetiva y objetiva».

11

Por estos motivos, el Pretore de Bra decidió dirigirse nuevamente al Tribunal de Justicia y plantearle las cuestiones siguientes:

« 1)

¿Cómo debe interpretarse el artículo 177 del Tratado CEE en lo referente a la facultad de apreciación del Tribunal de Justicia respecto a la formulación de las cuestiones de interpretación que se le sometan y, sobre todo, a la función de éstas en el sistema del asunto a quo? En particular, ¿cuáles son las atribuciones respectivas del Tribunal de Justicia y de los Jueces autores de las remisiones prejudiciales, habida cuenta sobre todo de las facultades que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales les conceden, para apreciar todas las circunstancias de hecho y de Derecho que caracterizan las controversias de fondo, así como las cuestiones que en ellas se suscitan, sobre todo cuando'lo que se solicita en los procedimientos a quo son sentencias declarativas?

2)

En caso de que el Tribunal de Justicia, en el marco de una remisión prejudicial, se declare incompetente, por un motivo cualquiera, para pronunciarse sobre las cuestiones que se le han planteado, el Juez remitente, que está obligado por su propio Derecho nacional en todo caso a administrar justicia a las partes, ¿puede, y con qué límites y según qué criterios, proceder también a interpretar el Derecho comunitario, o, por el contrario, debe decidir exclusivamente a la luz del Derecho nacional?

3)

En el marco de los criterios de interpretación del artículo 177 del Tratado CEE, ¿existe en el ordenamiento jurídico comunitario un principio de orden general que obligue o permita a los Jueces nacionales —que conocen de controversias en las cuales se suscitan cuestiones de interpretación del Derecho comunitario que cuestionan normas nacionales pertenecientes en su caso a ordenamientos distintos del del Juez que conoce del asunto— decidir emplazar como interviniente a las autoridades del Estado miembro interesado antes de la remisión prejudicial al Tribunal de Justicia?

4)

En todo caso, siempre que en un proceso entre particulares se suscite ante el...

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