Deutsche Telekom AG v European Commission.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:603
CourtCourt of Justice (European Union)
Date14 October 2010
Docket NumberC-280/08
Procedure TypeRecurso de casación - infundado
Celex Number62008CJ0280

Asunto C‑280/08 P

Deutsche Telekom AG

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Artículo 82 CE — Mercados de servicios de telecomunicaciones — Acceso a la red fija del operador histórico — Precios mayoristas por los servicios de acceso al bucle local prestados a los competidores — Precios minoristas por los servicios de acceso prestados a los abonados — Prácticas tarifarias de una empresa dominante — Compresión de márgenes de los competidores — Precios aprobados por la autoridad reguladora nacional — Margen de maniobra de la empresa dominante — Imputabilidad de la infracción — Concepto de “abuso” — Criterio del competidor igual de eficiente — Cálculo de la compresión de márgenes — Efectos del abuso — Importe de la multa»

Sumario de la sentencia

1. Recurso de casación — Motivos — Mera repetición de los motivos y alegaciones formulados ante el Tribunal General — Inadmisibilidad — Impugnación de la interpretación o de la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal General — Admisibilidad

[Art. 225 CE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 112, ap. 1, letra c)]

2. Recurso de casación — Motivos — Motivo invocado por primera vez en el marco del recurso de casación — Inadmisibilidad

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art. 113, ap. 2)

3. Recurso por incumplimiento — Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional — Ejercicio discrecional

(Arts. 81 CE, 82 CE y 226 CE)

4. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Servicios de acceso a la red de telecomunicaciones prestados por el operador propietario de la única infraestructura disponible — Decisión de la Comisión que declara que existe abuso a pesar de la aprobación de las tarifas por la autoridad reguladora nacional — Imputabilidad de la infracción

(Arts. 81 CE y 82 CE)

5. Recurso de casación — Motivos — Motivación insuficiente — Admisibilidad

(Estatuto del Tribunal de Justicia, art. 58, párr. 1)

6. Competencia — Normas comunitarias — Infracciones — Comisión deliberada o por negligencia — Concepto — Compresión de márgenes originada por las tarifas de una empresa en posición de monopolio en el mercado de los servicios mayoristas y en posición cuasi monopolística en el mercado de los servicios minoristas

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2, párr. 1)

7. Actos de las instituciones — Obligación de motivación — Objeto — Alcance

(Art. 253 CE)

8. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Servicios de acceso a la red de telecomunicaciones prestados por el operador propietario de la única infraestructura disponible — Diferencia negativa o insuficiente entre las tarifas para los competidores y las tarifas minoristas

(Art. 82 CE)

9. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Concepto

(Art. 82 CE)

10. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Servicios de acceso a la red de telecomunicaciones prestados por el operador propietario de la única infraestructura disponible — Cálculo de la compresión de márgenes de los competidores

(Art. 82 CE)

11. Competencia — Posición dominante — Abuso — Compresión de márgenes en los precios — Igualdad de oportunidades — Inexistencia — Toma en consideración de los ingresos procedentes de la prestación de otros servicios de telecomunicaciones — Exclusión

(Art. 82 CE)

12. Competencia — Posición dominante — Abuso — Concepto — Comportamientos que tienen un efecto restrictivo sobre la competencia

(Art. 82 CE)

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Infracción grave — Compresión de márgenes originada por las tarifas de una empresa en posición de monopolio — Circunstancias atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1, parte A, párr. 2)

14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Facultades de la Comisión — Modificación de la práctica anterior — Violación del principio de no discriminación — Inexistencia

(Reglamento nº 17 del Consejo)

1. De los artículos 225 CE, 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia y 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, se desprende que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, aunque no incluya ninguna argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que adolezca la sentencia recurrida, se limite a reproducir los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia.

No obstante, cuando un recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho de la Unión efectuada por el Tribunal General, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación. En efecto, si un recurrente no pudiera basar su recurso de casación en motivos y alegaciones ya invocados ante el Tribunal General, se privaría al recurso de casación de una parte de su sentido.

(véanse los apartados 24 y 25)

2. El recurso de casación no puede modificar el objeto del litigio ante el Tribunal General. La competencia del Tribunal de Justicia, en el marco del recurso de casación, está en efecto limitada a la apreciación de la solución jurídica que se haya dado a los motivos objeto de debate ante los jueces de primera instancia. Por tanto, una parte no puede invocar por primera vez ante el Tribunal de Justicia un motivo que no ha invocado ante el Tribunal General ya que ello equivaldría a permitirle plantear al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio más extenso que aquel del que conoció el Tribunal General.

(véanse los apartados 34, 42, y 49)

3. Le corresponde a cada uno de los Estados miembros adoptar todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento por las autoridades reguladoras nacionales de las obligaciones que se les imponen de conformidad con el Derecho de la Unión. Los artículos 81 CE y 82 CE, en relación con el artículo 10 CE, obligan a los Estados miembros a no adoptar ni mantener en vigor medidas, ni siquiera legales o reglamentarias, que puedan anular el efecto útil de las normas sobre la competencia aplicables a las empresas.

No obstante, respecto a la posibilidad de la Comisión de interponer un recurso por incumplimiento contra un Estado miembro, dado que la sentencia recurrida objeto de un recurso de casación se refiere únicamente a la legalidad de una decisión adoptada por la Comisión con arreglo al artículo 82 CE respecto a una empresa recurrente, el Tribunal de Justicia debe, en el marco del recurso de casación, limitarse a comprobar si las alegaciones formuladas en apoyo de éste muestran que el examen por el Tribunal General de la legalidad de tal decisión adolece de errores de Derecho, y ello con independencia de si la Comisión hubiera podido, paralela o alternativamente, adoptar una decisión de infracción del Derecho de la Unión frente al Estado miembro en cuestión.

Por ello, aunque no puede descartarse que las autoridades reguladoras nacionales hayan infringido el Derecho de la Unión y aunque la Comisión hubiera podido elegir interponer a ese respecto un recurso por incumplimiento con arreglo al artículo 226 CE contra el Estado miembro, tales eventualidades carecen de pertinencia en la fase del recurso de casación. En el sistema establecido por el artículo 226 CE, la Comisión dispone de una facultad discrecional para iniciar un recurso por incumplimiento y no corresponde a los órganos jurisdiccionales de la Unión determinar si el ejercicio de dicha facultad es o no oportuno.

(véanse los apartados 45 a 47)

4. Únicamente si una legislación nacional impone a las empresas un comportamiento contrario a la competencia o si crea un marco jurídico que limita por sí mismo cualquier posibilidad de comportamiento competitivo por parte de las empresas, no se aplican los artículos 81 CE y 82 CE. En tal situación, la restricción de la competencia no se debe, como requieren estas disposiciones, a comportamientos autónomos de las empresas.

Por el contrario, cabe aplicar los artículos 81 CE y 82 CE si la legislación nacional deja subsistir la posibilidad de una competencia que puede ser obstaculizada, restringida o falseada por comportamientos autónomos de las empresas. El Tribunal de Justicia sólo ha admitido con carácter restrictivo la posibilidad de excluir del ámbito de aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE, un determinado comportamiento contrario a la competencia porque la normativa nacional vigente lo exigía a las empresas implicadas o porque dicha normativa eliminaba cualquier posibilidad de comportamiento competitivo por su parte. Si una ley nacional se limita a fomentar o a facilitar comportamientos autónomos de las empresas contrarios a la competencia, éstas siguen sometidas a los artículos 81 CE y 82 CE. Incumbe, en efecto, a las empresas dominantes una responsabilidad especial de no impedir, con su comportamiento, el desarrollo de una competencia efectiva y no falseada en el mercado común

A este respecto, el mero hecho de que se hubiese incitado a una empresa dominante en el sector de las telecomunicaciones, mediante las intervenciones de una autoridad reguladora nacional como la Autoridad Reguladora de Telecomunicaciones y Correos, a seguir aplicando sus prácticas tarifarias que conducen...

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