E.ON Földgáz Trade Zrt v Magyar Energetikai és Közmű-szabályozási Hivatal.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:189
Docket NumberC-510/13
Celex Number62013CJ0510
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date19 March 2015
62013CJ0510

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 19 de marzo de 2015 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Mercado interior del gas natural — Directiva 2003/55/CE — Artículo 25 — Directiva 2009/73/CE — Artículos 41 y 54 — Ámbito de aplicación temporal — Reglamento (CE) no 1775/2005 — Artículo 5 — Mecanismos de asignación de la capacidad y procedimientos de gestión de la congestión — Decisión de una autoridad reguladora — Legitimación activa — Recurso de una sociedad titular de una autorización de transporte de gas natural — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva contra una decisión de una autoridad reguladora»

En el asunto C‑510/13,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Kúria (Hungría), mediante resolución de 2 de julio de 2013, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de septiembre de 2013, en el procedimiento entre

E.ON Földgáz Trade Zrt

y

Magyar Energetikai és Közmű‑szabályozási Hivatal,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), los Sres. J. Malenovský y M. Safjan y la Sra. A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Cruz Villalón;

Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Tokár y la Sra. K. Herrmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de octubre de 2014;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 25 de la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 98/30/CE (DO L 176, p. 57; corrección de errores en DO 2004, L 16, p. 74; en lo sucesivo, «Segunda Directiva»), y de los artículos 41 y 54 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55 (DO L 211, p. 94; en lo sucesivo, «Tercera Directiva»).

2

Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre E.ON Földgáz Trade Zrt (en lo sucesivo, «E.ON Földgáz») y la Magyar Energetikai és Közmű-szabályozási Hivatal (autoridad húngara reguladora del sector de la energía y de los servicios de utilidad pública; en lo sucesivo, «autoridad reguladora»), en relación con la modificación por esta última de las normas del código de red de gas (en lo sucesivo, «código de red») relativas a la asignación de capacidad a largo plazo y a la gestión de la congestión.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Segunda Directiva

3

El artículo 25 de la Segunda Directiva, titulado «Autoridades reguladoras», disponía, en sus apartados 5, 6 y 11:

«5. Toda parte que tenga una reclamación contra un gestor de red de transporte, de [gas natural licuado] o de distribución sobre las cuestiones mencionadas en los apartados 1, 2 y 4 y en el artículo 19 podrá presentar la reclamación ante la autoridad reguladora, quien, en su calidad de autoridad responsable de la resolución de conflictos, emitirá una decisión en el plazo de los dos meses siguientes a la recepción de la reclamación. Este plazo podrá prorrogarse por dos meses si la autoridad reguladora solicita información adicional. Podrá prorrogarse por más tiempo con el consentimiento del reclamante. Dicha decisión tendrá efecto vinculante a menos o hasta que sea revocada a raíz de un recurso.

6. Toda parte afectada que tenga el derecho a reclamar contra una decisión relativa a las metodologías adoptadas de conformidad con los apartados 2, 3 o 4, o contra las metodologías propuestas, en caso de que la autoridad reguladora tenga obligación de consultar al respecto, podrá presentar una reclamación para que se proceda a una revisión de las mismas en un plazo máximo de dos meses, o en un plazo más breve según dispongan los Estados miembros, a partir de la publicación de la decisión o de la propuesta de decisión. Dicha reclamación no tendrá efecto suspensivo.

[…]

11. Las reclamaciones a que se hace referencia en los apartados 5 y 6 se entenderán sin perjuicio del ejercicio del derecho a interponer recurso en virtud del Derecho comunitario y nacional.»

Tercera Directiva

4

El artículo 41 de la Tercera Directiva reproduce esencialmente el contenido del artículo 25 de la Segunda Directiva. Los apartados 11, 12 y 15 de dicho artículo 41 están redactados en términos análogos a los de los apartados 5, 6 y 11 del referido artículo 25. El artículo 41 de la Tercera Directiva contiene un apartado 17, que no tiene equivalente en el artículo 25 de la Segunda Directiva y que es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que existan procedimientos nacionales adecuados, mediante los cuales una parte afectada por una decisión de una [...] autoridad reguladora pueda ejercer el derecho de recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier Gobierno.»

5

El artículo 54 de la Tercera Directiva, titulado «Incorporación al Derecho nacional», establece:

«1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 3 de marzo de 2011. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de marzo de 2011, excepto el artículo 11, que aplicarán a partir del 3 de marzo de 2013.

[…]»

Reglamento (CE) no 1775/2005

6

En el momento en que se produjeron los hechos objeto del litigo principal, estaba vigente el Reglamento (CE) no 1775/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de septiembre de 2005, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (DO L 289, p. 1), que fue posteriormente derogado por el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (DO L 211, p. 36; corrección de errores en DO 2009, L 229, p. 29, y en DO 2009, L 309, p. 87), aplicable a partir del 3 de marzo de 2011.

7

A tenor de los considerandos 17 y 23 del Reglamento no 1775/2005:

«(17)

Las autoridades reguladoras nacionales deben garantizar el cumplimiento de las normas del presente Reglamento y de las directrices adoptadas con arreglo al mismo.

[…]

(23)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, es decir, el establecimiento de normas imparciales sobre las condiciones de acceso a los sistemas de transporte de gas natural, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a la dimensión o los efectos de la acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.»

8

El artículo 1 del mismo Reglamento, titulado «Contenido y ámbito de aplicación», disponía en su apartado 1:

«1. El objetivo del presente Reglamento es establecer normas no discriminatorias sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural, teniendo en cuenta el carácter específico de los mercados nacionales y regionales, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior del gas.

Dicho objetivo incluirá la fijación de principios armonizados para las tarifas de acceso a la red, o las metodologías para el cálculo de las mismas, el establecimiento de servicios de acceso de terceros, y de los principios armonizados de asignación de la capacidad y de gestión de la congestión, el establecimiento de requisitos de transparencia, normas y tarifas de balance, y facilitar el comercio de capacidad.»

9

A tenor del artículo 2, apartado 1, punto 11, de dicho Reglamento:

«1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[…]

11)

“usuario de la red”: el cliente o el cliente potencial de un gestor de red de transporte y los propios gestores de redes de transporte en la medida en que sea necesario para desempeñar sus funciones de transporte».

10

El artículo 5 del mismo Reglamento, titulado «Principios de los mecanismos de asignación de la capacidad y de gestión de la congestión», preveía:

«1. Se pondrá a disposición de todos los participantes en el mercado la capacidad máxima en los puntos pertinentes a que hace referencia el apartado 3 del artículo 6, teniendo en cuenta la integridad de la red y el funcionamiento eficaz de la misma.

2. Los gestores de redes de transporte aplicarán y publicarán unos mecanismos de asignación de la capacidad transparentes y no discriminatorios. Estos mecanismos deberán:

a)

proporcionar señales económicas apropiadas para una utilización eficiente y máxima de la capacidad técnica y facilitar las inversiones en nuevas infraestructuras;

b)

ser compatibles con los mecanismos de mercado, incluidos los mercados al contado (“spot”) y los grandes centros de intercambio (trading hubs), y ser, al mismo tiempo, flexibles y capaces de adaptarse a un entorno de mercado en evolución;

c)

ser compatibles con los regímenes de acceso...

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