Firma Ambulanz Glöckner v Landkreis Südwestpfalz.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 61999CJ0475 |
ECLI | ECLI:EU:C:2001:577 |
Docket Number | C-475/99 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Date | 25 October 2001 |
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 25 de octubre de 2001. - Firma Ambulanz Glöckner contra Landkreis Südwestpfalz. - Petición de decisión prejudicial: Oberverwaltungsgericht Rheinland-Pfalz - Alemania. - Artículos 85, 86 y 90 del Tratado CE (actualmente artículos 81CE, 82 CE y 86 CE) - Transporte de enfermos en ambulancia - Derechos especiales o exclusivos - Restricción de la competencia - Misión de interés general - Justificación - Repercusión en el comercio entre Estados miembros. - Asunto C-475/99.
Recopilación de Jurisprudencia 2001 página I-08089
Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
1. Competencia - Normas comunitarias - Empresa - Concepto - Organizaciones de asistencia sanitaria que garantizan el transporte de urgencia y el transporte de enfermos - Inclusión - Obligaciones de servicio público responsables de una menor competitividad - Irrelevancia
[Tratado CE, arts. 85, 86 y 90 (actualmente arts. 81CE, 82 CE y 86 CE)]
2. Competencia - Empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Concepto - Organizaciones de asistencia sanitaria que garantizan el transporte de urgencia con derecho exclusivo al transporte de enfermos - Inclusión
[Tratado CE, art. 90, ap. 1 (actualmente art. 86CE, ap. 1)]
3. Competencia - Empresas públicas y empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Organizaciones de asistencia sanitaria que garantizan el transporte de urgencia con derecho exclusivo al transporte de enfermos - Posición dominante - Abuso - Criterios de apreciación
[Tratado CE, arts. 86 y 90 (actualmente art. 82CE y 86 CE)]
4. Competencia - Posición dominante - Organizaciones de asistencia sanitaria que garantizan el transporte de urgencia con derecho exclusivo al transporte de enfermos - Perjuicio para el comercio entre Estados miembros - Criterios de apreciación
[Tratado CE, art. 86 (actualmente art. 82CE)]
5. Competencia - Empresas a las que los Estados miembros conceden derechos especiales o exclusivos - Empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general - Exclusiva del transporte de enfermos concedida a organizaciones de asistencia sanitaria que garantizan ya el transporte de urgencia - Procedencia - Límite basado en la existencia de servicios específicos, disociables del servicio de interés económico general y que no pongan en peligro su equilibrio económico - Límite excedido - Inexistencia - Límite basado en la incapacidad de satisfacer la demanda
[Tratado CE. art. 90, aps. 1 y 2 (actualmente art. 86CE, aps. 1 y 2)]
Índice1. En el contexto del Derecho de la competencia, el concepto de empresa comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación, y constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado.
A este respecto, las entidades como organizaciones de asistencia sanitaria que prestan servicios de transporte de urgencia y de transporte de enfermos deben calificarse de empresas a efectos de las normas sobre competencia establecidas en el Tratado. Es cierto que las obligaciones de servicio público pueden hacer que los servicios prestados por una organización de asistencia médica determinada sean menos competitivos que los servicios comparables prestados por otros operadores económicos no sujetos a tales obligaciones; esta circunstancia no puede, sin embargo, impedir que las actividades de que se trata sean consideradas actividades económicas.
( véanse los apartados 19, 21 y 22 )
2. Una disposición nacional según la cual la autoridad competente debe denegar la autorización necesaria para prestar servicios de transporte en ambulancia cuando su utilización pueda menoscabar el funcionamiento y la rentabilidad del servicio de asistencia médica de urgencia, cuya gestión ha sido encomendada a organizaciones de asistencia sanitaria, puede conferir a éstas un derecho especial o exclusivo en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Tratado (actualmente artículo 86CE, apartado 1).
En efecto, el hecho de reservar a organizaciones de asistencia sanitaria, encargadas del servicio de asistencia médica de urgencia, los servicios de transporte de enfermos basta para calificar dicha medida de derecho exclusivo o especial en el sentido del artículo 90, apartado 1, del Tratado. Así, mediante una medida de carácter legislativo se confiere una protección a un número limitado de empresas y tal medida puede afectar sustancialmente a la capacidad de las demás empresas para realizar la actividad económica de que se trata en el mismo territorio en condiciones esencialmente equivalentes.
( véanse los apartados 23 a 25 y 66 y el fallo )
3. Constituye un abuso a efectos del artículo 86 del Tratado (actualmente artículo 82CE) el hecho de que una empresa que goza de una posición dominante en un mercado concreto, se reserve, sin necesidad objetiva, una actividad auxiliar que pudiera ser ejercida por una tercera empresa en el marco de las actividades de ésta en un mercado conexo, pero distinto, con el riesgo de eliminar toda competencia por parte de dicha empresa. Si la extensión de la posición dominante de la empresa a la que el Estado ha concedido derechos especiales o exclusivos es obra de una medida estatal, tal medida constituye una infracción del artículo 90 del Tratado (actualmente artículo 86CE) en relación con el artículo 86 del Tratado.
A este respecto, la adopción de una disposición legislativa, cuya aplicación exige la consulta previa de organizaciones de asistencia sanitaria titulares de un derecho exclusivo en el mercado del transporte de urgencia sobre cualquier solicitud de autorización para prestar servicios de transporte no urgente de enfermos presentada por un operador independiente, favorece a dichas organizaciones permitiéndoles asimismo prestar tales servicios en exclusiva. Por lo tanto, la aplicación de esta disposición tiene la consecuencia de limitar los mercados en perjuicio de los consumidores, en el sentido del artículo 86, párrafo segundo, letra b), del Tratado [actualmente artículo 82CE, párrafo segundo, letra b)], al reservar a dichas organizaciones de asistencia sanitaria una actividad auxiliar de transporte, que podría llevar a cabo un operador independiente.
( véanse los apartados 40 y 43 )
4. Para poder incidir sobre el comercio entre los Estados miembros, una decisión, un acuerdo o una práctica, cuando concurre un conjunto de elementos de Derecho y de hecho, deben permitir prever con un grado suficiente de probabilidad que pueden ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en las corrientes de intercambios entre los Estados miembros y ello de manera que pudiera hacer temer que podrían obstaculizar la realización de un mercado único entre Estados miembros. Es necesario, además, que tal influencia no sea insignificante.
En materia de servicios, dicha influencia puede consistir en organizar las actividades de que se trata de tal manera que el mercado común quede compartimentado y se obstaculice la libre prestación de servicios que constituye uno de los objetivos del Tratado. Del mismo modo, puede afectar al comercio entre Estados miembros una medida que impida a una empresa establecerse en otro Estado miembro para prestar en él servicios relativos al mercado de que se trate.
A este respecto, es necesario comprobar si, habida cuenta de las características económicas de los mercados del transporte de urgencia y del transporte de enfermos, existe una probabilidad suficiente de que una disposición nacional, cuya aplicación exige la consulta previa de organizaciones de asistencia sanitaria titulares de un derecho exclusivo en el mercado del transporte de urgencia, sobre cualquier solicitud de autorización para prestar servicios de transporte no urgente de enfermos presentada por un operador independiente, impida efectivamente que las empresas establecidas en Estados miembros distintos del Estado miembro considerado presten en el territorio de este último servicios de transporte en ambulancia o incluso se establezcan en él.
( véanse los apartados 48 a 50 y 66 y el fallo )
5. El artículo 90, apartado 2, del Tratado (actualmente artículo 86CE, apartado 2), en relación con el apartado 1 de dicha disposición, permite que los Estados miembros confieran a empresas a las que encomiendan la gestión de servicios de interés económico general derechos exclusivos que pueden obstaculizar la aplicación de las normas del Tratado sobre la competencia, en la medida en que, para garantizar el cumplimiento de la misión específica confiada a las empresas titulares de los derechos exclusivos, sea necesario establecer restricciones a la competencia o, incluso, excluir toda competencia de otros operadores económicos.
Para comprobar si es necesaria una restricción de la competencia para permitir al titular del derecho exclusivo cumplir su misión de interés general en condiciones económicamente aceptables, procede partir de la premisa de que la obligación que incumbe al titular de dicha misión de garantizar sus servicios en condiciones de equilibrio económico presupone la posibilidad de una compensación entre los sectores de actividad rentables y los sectores menos rentables y, en consecuencia, justifica una limitación de la competencia, por parte de empresarios privados, en los sectores económicamente rentables.
Aunque la exclusión de la competencia no se justifica cuando se trata de servicios específicos, disociables del servicio de interés general de que se trate, en la medida en que dichos servicios no ponen en peligro el equilibrio económico del servicio de interés económico general del que se hace cargo el titular del derecho exclusivo, éste no es el caso cuando, en un Estado miembro, los servicios...
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