Hotel Cipriani SpA and Others v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2008:537
CourtGeneral Court (European Union)
Docket NumberT-270/00,T-277/00,T-254/00,
Date28 November 2008
Celex Number62000TJ0254
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asuntos acumulados T‑254/00, T‑270/00 y T‑277/00

Hotel Cipriani SpA y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Ayudas de Estado — Reducciones de cargas sociales en favor de las empresas implantadas en el territorio de Venecia y de Chioggia — Decisión por la que se declara el régimen de ayudas incompatible con el mercado común y se exige la recuperación de las ayudas abonadas — Admisibilidad — Relación individual — Requisitos relativos al perjuicio para los intercambios comerciales intracomunitarios y a la repercusión en la competencia — Excepciones basadas en el artículo 87 CE, apartado 3, letras b) a e), y en el artículo 87 CE, apartado 2, letra b) — Calificación de ayuda nueva o de ayuda existente — Principios de seguridad jurídica, de protección de la confianza legítima, de igualdad de trato y de proporcionalidad — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

1. Recurso de anulación — Personas físicas o jurídicas — Actos que les afectan directa e individualmente — Posibilidad de resultar individualmente afectado por una decisión de carácter general

(Art. 230 CE, párr. 4)

2. Ayudas otorgadas por los Estados — Perjuicio para la competencia — Medidas estatales que pretenden aproximar las condiciones de competencia en un determinado sector económico a las de otros Estados miembros — Exclusión de la calificación de ayuda — Requisitos

(Art. 87 CE, ap. 1)

3. Ayudas otorgadas por los Estados — Examen por la Comisión — Examen global de un régimen de ayudas — Procedencia

(Art. 88 CE)

4. Ayudas otorgadas por los Estados — Decisión de la Comisión por la que se declara la incompatibilidad de un régimen de ayudas con el mercado común — Obligación de motivación — Límites

(Arts. 87 CE y 88 CE, ap. 2)

5. Ayudas otorgadas por los Estados — Prohibición — Excepciones — Ayudas que pueden considerarse compatibles con el mercado común

[Arts. 87 CE, ap. 3, letra c), y 88 CE]

6. Ayudas otorgadas por los Estados — Ayudas existentes y ayudas nuevas — Calificación de ayuda nueva

(Art. 87 CE)

1. Una decisión de la Comisión sobre un régimen de ayudas de Estado ilegal que obligue a recuperar las ayudas abonadas tiene alcance general en lo que respecta a los beneficiarios efectivos de dicho régimen, ya que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y produce efectos jurídicos en lo que respecta a los beneficiarios de dicho régimen contemplados de manera general y abstracta. En efecto, el mero hecho de que los beneficiarios efectivos de dicho régimen sean identificables no supone para la Comisión obligación alguna de tomar en consideración su situación individual. Por lo tanto, una decisión relativa a un régimen de ayudas se basa en principio en un control general y abstracto del régimen de ayudas de que se trate, que constituye en sí mismo un acto de alcance general.

Sin embargo, cabe la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, las disposiciones de un acto de alcance general afecten individualmente a determinadas personas físicas o jurídicas, conforme al artículo 230 CE, párrafo cuarto, cuando les atañan debido a ciertas cualidades que les sean propias o a una situación de hecho que las caracterice con respecto a cualquier otra persona.

Así, cuando la Comisión declara incompatible con el mercado común un régimen de ayudas ilegal y obliga a recuperar las ayudas abonadas, la decisión de la Comisión afecta individualmente a todos los beneficiarios efectivos de dicho régimen. El hecho de pertenecer al círculo cerrado de los beneficiarios efectivos de un régimen de ayudas, especialmente afectados por la obligación de recuperar las ayudas abonadas que la Comisión ha impuesto al Estado miembro de que se trate, basta para caracterizar a dichos beneficiarios frente a cualquier otra persona. En tal caso, la individualización es consecuencia del especial perjuicio que la orden de recuperación entraña para los intereses de los miembros, perfectamente identificables, de este círculo cerrado.

(véanse los apartados 73, 74, 77 y 84)

2. El hecho de que un Estado miembro se proponga aproximar, mediante medidas unilaterales, las condiciones de competencia existentes en un determinado sector económico a las que predominan en otros Estados miembros no desvirtúa el carácter de ayudas de estas medidas.

Al igual que todo el Derecho de la competencia comunitario, las normas del Tratado sobre ayudas de Estado pretenden garantizar, no una competencia perfecta, sino una competencia efectiva o eficaz.

Dadas estas circunstancias, la compensación de desventajas estructurales únicamente permite descartar la calificación de ayuda en ciertas situaciones específicas. Así, una ventaja otorgada a una empresa para corregir una situación desfavorable desde el punto de vista de la competencia no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, cuando esté justificada por razones económicas y no cree discriminaciones entre las empresas establecidas en diferentes Estados miembros. En este tipo de situación, el juez comunitario aplica en realidad el criterio del operador privado en una economía de mercado. Del mismo modo, no constituye una ayuda de Estado en el sentido del artículo 87 CE, apartado 1, una ventaja otorgada a una empresa y que reduce las cargas que normalmente gravan su presupuesto cuando dicha ventaja pretende remediar una situación en la que la empresa beneficiaria soporta cargas adicionales como consecuencia de un régimen excepcional, y tales cargas no afectan a las empresas competidoras sometidas al Derecho común en condiciones normales de mercado.

(véanse los apartados 182 y 184 a 186)

3. En el supuesto de un régimen de ayudas, en principio la Comisión no está obligada a analizar las ayudas concedidas individualmente. Puede limitarse a estudiar las características generales del régimen de que se trate, sin estar obligada a examinar cada caso concreto de aplicación del régimen.

No obstante, en interés de una correcta aplicación de las normas fundamentales del Tratado relativas a las ayudas de Estado, la Comisión está obligada a proceder, en el contexto del artículo 88 CE, a un examen diligente e imparcial de la medida de ayuda examinada. En particular, en un procedimiento de investigación formal, el principio de buena administración, que forma parte de los principios generales del Estado de Derecho comunes a las tradiciones constitucionales de los Estados miembros, impone a la Comisión la obligación de respetar el principio de igualdad de trato entre los interesados.

En este contexto jurídico, el eventual reconocimiento de la obligación de la Comisión de valorar individualmente la situación de ciertos beneficiarios al examinar un régimen de ayudas está ligado, por una parte, al cumplimiento de las respectivas obligaciones procedimentales de la Comisión y del Estado miembro de que se trate, y, por otra, al contenido de las informaciones específicas sobre dichos beneficiarios que las autoridades nacionales o terceros interesados hayan transmitido a la Comisión.

(véanse los apartados 209 a 211)

4. Las exigencias relativas a la motivación y al análisis por la Comisión de la repercusión de una medida de ayuda de Estado en los intercambios comerciales entre los Estados miembros y en la competencia varían, muy lógicamente, en función del carácter individual o general de dicha medida.

Cuando se trata de regímenes de ayudas multisectoriales, la Comisión puede limitarse a estudiar las características de un programa para apreciar si, en razón del importe de las ayudas o del alto porcentaje del gasto que representan, de las características de las inversiones subsidiadas o de otras reglas fijadas en dicho programa, éste garantiza a sus beneficiarios una ventaja significativa frente a sus competidores y puede beneficiar esencialmente a las empresas que participen en los intercambios comerciales entre los Estados miembros. Así, en el caso de un régimen de ayudas aplicable a todas los empresas implantadas en un determinado territorio, no cabe exigir a la Comisión que demuestre, basándose en un examen —incluso somero— de la situación de los mercados, la previsible repercusión de dicho régimen en los intercambios comerciales intracomunitarios y en la competencia en todos los sectores de actividad de que se trate.

A este respecto, incumbe al Estado miembro de que se trate, en virtud de su deber de colaboración con la Comisión, y a los terceros interesados a quienes se haya ofrecido la oportunidad de presentar sus observaciones con arreglo al artículo 88 CE, apartado 2, exponer sus alegaciones y aportar a la Comisión toda la información que pueda ayudarla a conocer mejor la totalidad de las circunstancias del asunto.

En el caso de un régimen de ayudas multisectorial, la Comisión únicamente está obligada a verificar, basándose en datos concretos, si en ciertos sectores determinados la medida examinada cumple los dos requisitos de aplicación del artículo 87 CE, apartado 1, a saber, si puede afectar a los intercambios comerciales intracomunitarios y repercutir en la competencia, cuando en el procedimiento administrativo se le haya aportado una información pertinente y suficiente a estos efectos.

En el caso de un régimen de ayudas multisectorial, el alcance de la obligación de motivación de la Comisión, depende, en particular por lo que respecta a la repercusión de dicho régimen en los intercambios comerciales intracomunitarios y en la competencia, de los datos y argumentos presentados a dicha institución en el procedimiento administrativo.

(véanse los apartados 227, 230, 231, 233, 235 y 237)

5. Al aplicar el artículo 87 CE, apartado 3, letra c), la Comisión dispone de una amplia facultad de apreciación, cuyo ejercicio implica evaluaciones complejas de orden económico y social que deben efectuarse en un contexto comunitario.

Del propio tenor del artículo 87 CE, apartado 3, letra c), y del artículo 88 CE se desprende que la Comisión «podrá»...

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