Degussa AG v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2006:103
CourtGeneral Court (European Union)
Date05 April 2006
Docket NumberT-279/02
Celex Number62002TJ0279
Procedure TypeRecurso de anulación - infundado

Asunto T‑279/02

Degussa AG

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Artículo 81 CE — Prácticas colusorias — Mercado de la metionina — Carácter unitario y continuado de la infracción — Multa — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Gravedad y duración de la infracción — Cooperación durante el procedimiento administrativo — Artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17/62 — Presunción de inocencia»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Tercera) de 5 de abril de 2006

Sumario de la sentencia

1. Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Seguridad jurídica — Legalidad de las penas

2. Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

3. Competencia — Multas

(Arts. 81 CE, 82 CE, 83 CE, aps. 1 y 2, letras a) y d), 202 CE, tercer guión, y 211 CE, primer guión; Reglamento nº 17 del Consejo)

4. Competencia — Procedimiento administrativo — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción

5. Derecho comunitario — Principios — Derechos fundamentales — Presunción de inocencia

(Acta Única Europea, Preámbulo; Tratado de la Unión Europea, art. 6, ap. 2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art. 47)

6. Competencia — Prácticas colusorias — Práctica concertada — Concepto

(Art. 81 CE, ap. 1)

7. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Infracciones

(Art. 81 CE, ap. 1)

8. Competencia — Multas — Decisión por la que se imponen multas

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

9. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

10. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Carácter disuasorio de la multa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A, párrs. 4, 5 y 6)

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión, punto 1 A, párr. 6)

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de las infracciones — Circunstancias atenuantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

14. Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Art. 18 CE, ap. 1, Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — No imposición de una multa o reducción de su importe como contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2; Comunicación de la Comisión 96/C 207/04, Sección D, punto 1)

16. Derecho comunitario — Principios generales del Derecho — Irretroactividad de las disposiciones penales

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

17. Competencia — Procedimiento administrativo — Secreto profesional

(Art. 287 CE)

1. El principio de legalidad de las penas es un corolario del principio de seguridad jurídica, que constituye un principio general de Derecho comunitario y que exige, particularmente, que toda normativa comunitaria, especialmente cuando imponga o permita imponer sanciones, sea clara y precisa, con el fin de que las personas afectadas puedan conocer sin ambigüedad los derechos y obligaciones que derivan de ésta y adoptar las medidas oportunas en consecuencia. Este principio, que forma parte de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros y que ha sido consagrado asimismo en diferentes Tratados internacionales y, en particular, en el artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, se aplica tanto a las normas de carácter penal como a los instrumentos administrativos específicos que imponen o permiten imponer sanciones administrativas. Dicho principio se aplica no sólo a las normas que establecen los elementos constitutivos de una infracción, sino también a las que definen las consecuencias derivadas de una infracción de las primeras. A este respecto, del artículo 7, apartado 1, del mencionado Convenio se desprende que la ley debe definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. Este requisito se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones desencadenan su responsabilidad penal.

De la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos resulta que para satisfacer los requisitos de dicha norma no se requiere que los términos de las disposiciones con arreglo a las cuales se imponen esas sanciones sean tan precisos como para que quepa prever con certeza absoluta las consecuencias que puedan derivarse de una infracción de dichas disposiciones. En efecto, según dicha jurisprudencia, la existencia de términos indeterminados en una disposición no implica necesariamente una infracción del artículo 7 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el hecho de que una ley confiera una facultad de apreciación no contradice en sí mismo la exigencia de previsibilidad, siempre que el alcance y los modos de ejercer dicha facultad se definan con la suficiente claridad, a la vista del fin legítimo en cuestión, para proporcionar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad. A este respecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos tiene en cuenta, aparte del propio texto de la ley, la cuestión de si los conceptos indeterminados utilizados han sido precisados por una jurisprudencia reiterada y publicada. Por otra parte, la consideración de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros no aboca a una interpretación diferente del principio de legalidad de las penas, que es un principio general del Derecho comunitario.

(véanse los apartados 66 a 69 y 71 a 73)

2. Suponiendo que el artículo 7, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos esté llamado a aplicarse a las sanciones impuestas por la Comisión en caso de infracción del Derecho comunitario de la competencia, el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, relativo a la imposición de multas a las empresas que hayan infringido las normas comunitarias de la competencia, no vulnera el principio de legalidad de las penas, dado que:

– la Comisión no dispone de un margen de apreciación ilimitado para fijar las multas, ya que debe respetar el límite máximo fijado en función del volumen de negocios de las empresas implicadas y ha de tener en cuenta la gravedad y la duración de la infracción;

– a la hora de fijar las multas, la Comisión está obligada a respetar los principios generales del Derecho, especialmente los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad;

– estos mismos límites se aplican cuando la Comisión ejerce su facultad de apreciación sobre si procede o no imponer una multa;

– el control del juez comunitario ha permitido que una jurisprudencia reiterada y publicada haya precisado los conceptos indeterminados que pudiera contener el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17;

– la Comisión ha desarrollado una práctica administrativa conocida y accesible que, a pesar de no constituir el marco jurídico de las multas, puede no obstante servir de referencia en relación con el respeto del principio de igualdad de trato, sin perder de vista que, si la aplicación eficaz de las normas de la competencia lo exige, sigue siendo posible elevar el nivel de las multas dentro de los límites fijados por el artículo 15, apartado 2, antes citado;

– la Comisión ha adoptado Directrices en materia de fijación de multas, de modo que se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación, contribuyendo así a garantizar la seguridad jurídica, y debe respetar los principios de igualdad de trato y de protección de la confianza legítima;

– conforme al artículo 253 CE, la Comisión está obligada a motivar las decisiones mediante las que imponga multas.

(véanse los apartados 71 y 74 a 84)

3. No puede considerarse que la facultad de imponer multas en caso de infracción de los artículos 81 CE y 82 CE perteneciera originariamente al Consejo, el cual la atribuyó o delegó su ejecución a la Comisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 CE, tercer guión. De acuerdo con los artículos 83 CE, apartados 1 y 2, letras a) y d), y 211 CE, primer guión, esta facultad está comprendida en la función propia de la Comisión de velar por la aplicación del Derecho comunitario, función que ha sido precisada, delimitada y formalizada por el Reglamento nº 17 en lo que atañe a la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE. Por consiguiente, la facultad de imponer multas que este Reglamento atribuye a la Comisión deriva de lo previsto en el propio Tratado y su objetivo es permitir la aplicación efectiva de las prohibiciones contenidas en dichos artículos.

(véanse los apartados 86 y 87)

4. La exigencia de seguridad jurídica, de la que deben beneficiarse los agentes económicos, implica que cuando existe un litigio sobre la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia, la Comisión, sobre quien recae la carga de la prueba de las infracciones que afirme haber descubierto, debe aportar pruebas adecuadas para demostrar suficientemente con arreglo a Derecho la existencia de los hechos que constituyen la infracción. Por lo que respecta a la duración que se atribuye a una infracción, el mismo principio de seguridad jurídica exige que, si no existen pruebas que permitan demostrar directamente la duración de una infracción, la Comisión debe invocar al menos pruebas de hechos suficientemente próximos en el tiempo, de modo que pueda admitirse razonablemente que la infracción prosiguió de manera ininterrumpida entre dos fechas concretas.

(véanse los apartados 114 y 153)

5. El...

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