Schenker Nemzetközi Szállítmányozási és Logisztikai Kft. v Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:643
Date08 September 2016
Celex Number62014CJ0409
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-409/14
62014CJ0409

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de septiembre de 2016 ( *1 )

[Texto rectificado mediante auto de 6 de octubre de 2016]

«Procedimiento prejudicial — Arancel Aduanero Común — Nomenclatura Combinada — Clasificación de las mercancías — Interpretación de una subpartida de la Nomenclatura Combinada — Directiva 2008/118/CE — Importación de productos sujetos a impuestos especiales — Régimen aduanero suspensivo — Consecuencias de una declaración en aduana indicando una subpartida errónea de la Nomenclatura Combinada — Irregularidades durante la circulación de productos sujetos a impuestos especiales»

En el asunto C‑409/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo a artículo 267 TFUE, por el Debreceni Közigazgatási és Munkaügyi Bíróság (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social de Debrecen, Hungría), mediante resolución de 15 de julio de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2014, en el procedimiento entre

Schenker Nemzetközi Szállítmányozási és Logisztikai Kft.

y

Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de juez de la Sala Quinta, y los Sres. A. Borg Barthet (Ponente) y E. Levits y la Sra. M. Berger, Jueces;

Abogado General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. I. Illéssy, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 25 de noviembre de 2015;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de Schenker Nemzetközi Szállítmányozási és Logisztikai Kft., por los Sres. E. Czeglédi y E. Sieber-Fazakas, ügyvédek;

en nombre de Nemzeti Adó- és Vámhivatal Észak-alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága, por las Sras. A. Keresztesi y Gy. Kiss, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér Miklós y G. Koós, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. K. Talabér-Ritz, L. Grønfeldt y F. Tomat, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de las subpartidas 2401 10 35 y 2403 10 90 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), que figura en el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO 1987, L 256, p. 1), en la versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 861/2010 de la Comisión, de 5 de octubre de 2010 (DO 2010, L 284, p. 1) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2658/87»), y del artículo 2, letra b), del artículo 4, puntos 6 y 8, y del artículo 38 de la Directiva 2008/118/CE del Consejo de 16 de diciembre de 2008 relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales (DO 2009, L 9, p. 12).

2

Esa petición se ha presentado en el marco de un litigio entre Schenker Nemzetközi Szállítmányozási és Logisztikai Kft (en lo sucesivo, «Schenker») y la Nemzeti Adó-és Vámhivatal Észak-Alföldi Regionális Vám- és Pénzügyőri Főigazgatósága (Dirección general de inspección aduanera y tributaria de la región Llanura Septentrional de la Administración nacional de Hacienda y Aduanas, Hungría) (en lo sucesivo, «Dirección general de inspección aduanera») acerca de la clasificación arancelaria del tabaco light air cured en la NC y de su posible sujeción a impuesto especial.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convenio del Sistema Armonizado

3

El Consejo de Cooperación Aduanera, convertido en la Organización Mundial de Aduanas (OMA), fue instituido por el Convenio por el que se creó dicho Consejo, celebrado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «SA») fue elaborado por la OMA e instituido por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (en lo sucesivo, «Convenio del SA»), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983 y aprobado, junto con su Protocolo de enmienda de 24 de junio de 1986, en nombre de la Comunidad Económica Europea, mediante la Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO 1987, L 198, p. 1).

4

Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Convenio del SA, las partes contratantes se comprometen a que sus Nomenclaturas Arancelaria y Estadística se ajusten al SA, a utilizar todas las partidas y subpartidas del SA sin adición ni modificación, así como los códigos numéricos correspondientes, y a seguir el orden de numeración de este sistema. Las partes contratantes se comprometen también a aplicar las reglas generales para la interpretación del SA, así como todas las notas de las secciones, capítulos y subpartidas del SA, y a no modificar su alcance.

5

La OMA aprueba, en las condiciones establecidas en el artículo 8 del Convenio del SA, las Notas Explicativas y los criterios de clasificación adoptados por el Comité del SA.

6

Las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 2401 de la NC están así redactadas:

«24.01 — Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios de tabaco

2401.10 — Tabaco sin desvenar o desnervar

2401.20 — Tabaco total o parcialmente desvenado o desnervado

2401.30 — Desperdicios de tabaco

Esta partida comprende:

1)

El tabaco en estado natural, en forma de planta entera o de hojas, y las hojas secas o fermentadas, que pueden ser enteras o desvenadas, estén o no cortadas, troceadas o recortadas, incluso en forma regular, con la condición de que no se trate de un producto dispuesto para ser fumado.

También están comprendidas en esta partida las hojas de tabaco mezcladas, desvenadas y después humectadas con un líquido de composición apropiada para impedir, principalmente, el enmohecimiento y resecado y además para preservar el sabor.

2)

Los desperdicios de tabaco, tales como pecíolos, nervios, recortes, polvo, procedentes de la manipulación de las hojas o de la elaboración de productos acabados.

[...]»

7

A tenor de las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 2403 de la NC:

«24.03 — Los demás tabacos y sucedáneos del tabaco, elaborados; tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”; extractos y jugos de tabaco:

2403.10 — Tabaco para fumar, incluso con sucedáneos de tabaco en cualquier proporción:

Los demás:

2403.91 — — Tabaco “homogeneizado” o “reconstituido”

2403.99 — — Los demás:

Esta partida comprende:

1)

El tabaco para fumar, aunque contenga sucedáneos del tabaco en cualquier proporción, por ejemplo, el tabaco preparado para pipa y para hacer cigarrillos.

[...]»

Derecho de la Unión

Nomenclatura Combinada

8

La clasificación aduanera de las mercancías importadas en la Unión Europea está regulada por la NC.

9

En virtud del artículo 12, apartado 1, del Reglamento n.o 2658/87, la Comisión Europea adoptará anualmente un reglamento que recoja la versión completa de la NC y de los tipos de los derechos de aduana, tal como resulte de las medidas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o por la Comisión. Ese Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero del año siguiente.

10

La versión de la NC aplicable a los hechos del litigio principal, que tuvieron lugar a lo largo de 2011, es la derivada del Reglamento n.o 861/2010.

11

Las Reglas Generales para la interpretación de la NC que figuran en la primera parte, título I, parte A, de ésta disponen:

«La clasificación de mercancías en la [NC] se regirá por los principios siguientes:

1.

Los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

[...]

2.

a)

Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b)

Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de los artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la regla 3.

3.

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a)

la partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin...

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