E.B. v Versicherungsanstalt öffentlich Bediensteter BVA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2019:17
Date15 January 2019
Celex Number62017CJ0258
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-258/17
62017CJ0258

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 15 de enero de 2019 ( *1 )

«Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 2000/78/CE — Igualdad de trato en el empleo y la ocupación — Artículo 2 — Tentativa de abusos deshonestos de un funcionario sobre menores de sexo masculino — Sanción disciplinaria adoptada en 1975 — Jubilación forzosa anticipada con reducción del importe de la pensión — Discriminación por motivos de orientación sexual — Efectos de la aplicación de la Directiva 2000/78 en la sanción disciplinaria — Modalidades de cálculo de la pensión de jubilación abonada»

En el asunto C‑258/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Verwaltungsgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Austria), mediante resolución de 27 de abril de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

E.B.

y

Versicherungsanstalt öffentlich Bediensteter BVA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, la Sra. A. Prechal, los Sres. M. Vilaras, E. Regan y T. von Danwitz, la Sra. K. Jürimäe y el Sr. C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. E. Juhász, M. Ilešič, J. Malenovský, M. Safjan (Ponente) y D. Šváby, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 29 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

en nombre de E.B., por el Sr. H. Graupner, Rechtsanwalt;

en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Hesse y la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;

en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. P. Gentili, avvocato dello Stato;

en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. D. Martin y B.‑R. Killmann, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 5 de septiembre de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1

La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DO 2000, L 303, p. 16).

2

Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre E.B. y la Versicherungsanstalt öffentlich Bediensteter BVA (Caja del Seguro por Enfermedad de los Funcionarios y Agentes del Estado, Austria), en relación con la legalidad y los efectos de la resolución disciplinaria impuesta a E.B. en 1975 por tentativa de abusos deshonestos sobre menores de sexo masculino.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3

A tenor de los considerandos 1 y 11 a 13 de la Directiva 2000/78:

«(1)

De conformidad con el artículo 6 [TUE], la Unión Europea se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a todos los Estados miembros[,] y respeta los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y tal como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, como principios generales del Derecho [de la Unión].

[…]

(11)

La discriminación por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual puede poner en peligro la consecución de los objetivos del Tratado [FUE], en particular el logro de un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación del nivel y de la calidad de vida, la cohesión económica y social, la solidaridad y la libre circulación de personas.

(12)

A tal fin, se deberá prohibir en toda la [Unión] cualquier discriminación directa o indirecta por motivos de religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual en los ámbitos a que se refiere la presente Directiva. […]

(13)

Las disposiciones de la presente Directiva no se aplicarán a los regímenes de seguridad social y de protección social cuyas ventajas no están equiparadas a una retribución en el sentido conferido a este término para la aplicación del artículo [157 TFUE] ni a los pagos de cualquier naturaleza efectuados por el Estado cuyo objetivo es el acceso al empleo o el mantenimiento de los trabajadores en el empleo.»

4

El artículo 1 de esta Directiva, titulado «Objeto», preceptúa:

«La presente Directiva tiene por objeto establecer un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de religión o convicciones, de discapacidad, de edad o de orientación sexual en el ámbito del empleo y la ocupación, con el fin de que en los Estados miembros se aplique el principio de igualdad de trato.»

5

El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Concepto de discriminación», establece en sus apartados 1 y 2:

«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por principio de igualdad de trato la ausencia de toda discriminación directa o indirecta basada en cualquiera de los motivos mencionados en el artículo 1.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado 1:

a)

existirá discriminación directa cuando una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otra en situación análoga por alguno de los motivos mencionados en el artículo 1;

[…]».

6

El artículo 3 de la misma Directiva, titulado «Ámbito de aplicación», establece en sus apartados 1 y 3:

«1. Dentro del límite de las competencias conferidas a la [Unión], la presente Directiva se aplicará a todas las personas, por lo que respecta tanto al sector público como al privado, incluidos los organismos públicos, en relación con:

[…]

c)

las condiciones de empleo y trabajo, incluidas las de despido y remuneración;

[…]

3. La presente Directiva no se aplicará a los pagos de cualquier tipo efectuados por los regímenes públicos o asimilados, incluidos los regímenes públicos de seguridad social o de protección social.»

7

Con arreglo al artículo 18, párrafo primero, de la Directiva 2000/78, los Estados miembros debían, en principio, haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en ella a más tardar el 2 de diciembre de 2003 o bien podían confiar su aplicación, por lo que se refiere a las disposiciones que dependen de los convenios colectivos, a los interlocutores sociales, asegurándose de que tales convenios se hubieran establecido para la misma fecha.

8

En virtud de su artículo 20, la Directiva 2000/78 entró en vigor el 2 de diciembre de 2000.

Derecho austriaco

Derecho penal

9

El 25 de febrero de 1974, los artículos 128 y 129 de la Strafgesetz 1945 (Ley Penal de 1945), en su versión resultante de la Ley federal publicada en el BGBl. n.o 273/1971 (en lo sucesivo, «StG»), disponían lo siguiente:

«Estupro

§ 128 . El que […] abuse sexualmente de un niño o una niña menores de 14 años para satisfacer sus deseos de una forma diferente a la descrita en el artículo 127 cometerá un delito de estupro y será condenado a pena de prisión de entre uno y cinco años que, en caso de que concurran circunstancias agravantes cualificadas, podrá elevarse hasta diez años y, si se produce alguna de las consecuencias mencionadas en el artículo 126, hasta veinte años.

Abusos deshonestos

I.

Abusos deshonestos sobre adolescentes del mismo sexo

§ 129. Asimismo, se considerarán delictivas las siguientes clases de abusos deshonestos:

I.

Abusos deshonestos homosexuales cometidos por una persona de sexo masculino mayor de 18 años sobre otra persona que no haya cumplido los 18 años de edad.»

10

El artículo 129 de la StG fue sustituido por el artículo 209 del Strafgesetzbuch (Código Penal; en lo sucesivo, «StGB»), que entró en vigor el 1 de enero de 1975. El artículo 209 estaba redactado en los siguientes términos:

«Toda persona de sexo masculino que haya cumplido los 19 años de edad que cometa un acto de naturaleza sexual con una persona del mismo sexo mayor de 14 años pero menor de 18 años podrá ser condenado a pena de prisión de entre seis meses y cinco años.»

11

Mediante sentencia de 21 de junio de 2002, el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional, Austria) declaró que el artículo 209 del StGB no era conforme con la Constitución y anuló esta disposición.

12

La Ley federal publicada en el BGBl. I, n.o 134/2002 modificó el StGB y derogó el artículo 209 de este con efectos a partir del 13 de agosto de 2002, antes de que fuese efectiva la anulación pronunciada por el Verfassungsgerichtshof (Tribunal Constitucional).

13

La República de Austria fue condenada en varias ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en razón de la aplicación del artículo 209 del StGB antes de su derogación (véanse, en particular, TEDH, sentencias de 9 de enero de 2003, L. y V. c. Austria, CE:ECHR:2003:0109JUD003939298; de 9 de enero de 2003, S.L. c. Austria, CE:ECHR:2003:0109JUD004533099, y de 21 de octubre de 2004, Woditschka y Wilfling c. Austria, CE:ECHR:2004:1021JUD006975601).

Normativa de la Función Pública

14

Por lo que se refiere al derecho a pensión de los funcionarios en Austria, el artículo 13, apartado 1, de la Beamten-Dienstrechtsgesetz 1979 (Ley de la Función Pública de 1979), en su versión resultante de la...

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