Fédération nationale de la coopération bétail et viande (FNCBV) (T-217/03) and Fédération nationale des syndicats d'exploitants agricoles (FNSEA) and Others (T-245/03) v Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2006:391
CourtGeneral Court (European Union)
Date13 December 2006
Docket NumberT-217/03,T-245/03
Procedure TypeRecurso contra una sanción - fundado
Celex Number62003TJ0217

Asuntos acumulados T‑217/03 y T‑245/03

Fédération nationale de la coopération bétail et viande (FNCBV) y otros

contra

Comisión de las Comunidades Europeas

«Competencia — Artículo 81 CE, apartado 1 — Carne de vacuno — Suspensión de las importaciones — Fijación de una escala de precios sindical — Reglamento nº 26 — Asociaciones de empresas — Restricción de la competencia — Acción sindical — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros — Obligación de motivación — Directrices para el cálculo del importe de las multas — Principio de proporcionalidad — Gravedad y duración de la infracción — Circunstancias agravantes y atenuantes — No acumulación de sanciones — Derecho de defensa»

Sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Primera) de 13 de diciembre de 2006

Sumario de la sentencia

1. Competencia — Normas comunitarias — Asociaciones de empresas — Concepto

(Art. 81 CE, ap. 1)

2. Competencia — Normas comunitarias — Asociaciones de empresas — Concepto

(Art. 81 CE, ap. 1)

3. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para el comercio entre Estados miembros

(Art. 81 CE, ap. 1)

4. Competencia — Prácticas colusorias — Perjuicio para la competencia — Fijación de los precios

(Art. 81 CE, ap. 1)

5. Competencia — Prácticas colusorias — Prohibición — Marco jurídico nacional en que se celebra el acuerdo

(Art. 81 CE)

6. Competencia — Normas comunitarias — Ámbito de aplicación material

(Art. 81 CE)

7. Agricultura — Normas sobre la competencia — Reglamento nº 26

(Arts. 33 CE, 36 CE y 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 26 del Consejo, art. 2, ap. 1)

8. Competencia — Procedimiento administrativo — Pliego de cargos — Contenido necesario

(Reglamento nº 17 del Consejo; Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, art. 4)

9. Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Art. 253 CE; Reglamento nº 17 del Consejo, artículo 15, ap. 2)

10. Excepción de ilegalidad — Alcance — Actos cuya ilegalidad puede ser alegada

(Art. 241 CE; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

11. Competencia — Multas — Importe — Determinación

(Art. 81 CE, ap. 1; Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

12. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

13. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Duración de la infracción

(Art. 81 CE, ap.1; Comunicación 98/C 9/03 de la Comisión)

14. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Criterios — Gravedad de la infracción — Circunstancias agravantes

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

15. Competencia — Multas — Importe — Determinación — Importe máximo

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15, ap. 2)

16. Competencia — Multas — Decisión de la Comisión por la que se declara la existencia de una infracción y que se adopta tras una decisión no recurrible que sanciona o declara no responsable a la misma empresa

(Reglamento nº 17 del Consejo, art. 15)

17. Competencia — Multas — Importe — Facultad de apreciación de la Comisión — Control jurisdiccional — Competencia jurisdiccional plena

1. El artículo 81 CE, apartado 1, se aplica a las asociaciones en la medida en que su propia actividad o la de las empresas que las integren tienda a producir los efectos que dicha disposición pretende impedir. Habida cuenta de la finalidad de esta disposición, el concepto de asociación de empresas debe interpretarse en el sentido de que puede también comprender asociaciones constituidas a su vez por asociaciones de empresas.

Para que un acuerdo entre asociaciones esté comprendido dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición, no es preciso que las asociaciones de que se trate puedan constreñir a sus afiliados a ejecutar las obligaciones que el acuerdo les imponga.

(véanse los apartados 49 y 89)

2. El concepto de empresa comprende, en el contexto del Derecho de la competencia, cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de dicha entidad y de su modo de financiación. Constituye una actividad económica cualquier actividad consistente en ofrecer bienes o servicios en un determinado mercado.

La actividad de los explotadores agrícolas, agricultores o ganaderos, reviste ciertamente carácter económico. En efecto, éstos ejercen una actividad de producción de bienes que ponen en venta a cambio de una remuneración. Los explotadores agrícolas constituyen, por consiguiente, empresas en el sentido del artículo 81 CE, apartado 1.

Así pues, los sindicatos que los agrupan y los representan, así como las federaciones que agrupan a dichos sindicatos, pueden calificarse de asociaciones de empresas a efectos de la aplicación de dicha disposición.

El hecho de que los sindicatos locales puedan también agrupar a cónyuges de explotadores agrícolas no puede refutar dicha conclusión. En primer lugar, es probable que los cónyuges de agricultores o ganaderos que son ellos mismos miembros de un sindicato agrícola local participen a su vez en las tareas de la explotación familiar. En segundo lugar, en cualquier caso, la circunstancia de que una asociación de empresas pueda acoger también a personas o entidades a las que no pueda definirse como empresas no basta por sí sola para privar de tal carácter a la asociación con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1. Asimismo, no puede admitirse la alegación de que, en el caso de una explotación que revista forma de sociedad, no es ésta, por mediación de su representante, quien se afilia al sindicato, sino cada uno de los socios. En efecto, lo que importa a efectos de la calificación como empresa, no es el régimen jurídico ni la forma de la explotación en cuestión, sino la actividad de ésta y la de quienes participan en ella.

(véanse los apartados 52 a 55)

3. El artículo 81 CE, apartado 1, únicamente se aplica a los acuerdos que puedan afectar al comercio entre Estados miembros. Para que un acuerdo entre empresas pueda afectar al comercio intracomunitario, debe poderse presumir con un grado de probabilidad suficiente, con arreglo a una serie de elementos objetivos de hecho o de Derecho, que puede ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, sobre las corrientes de intercambios entre Estados miembros, en un sentido que pueda perjudicar a la realización de los objetivos de un mercado único entre Estados.

Cuando la infracción en que ha tomado parte una empresa o una asociación de empresas puede afectar al comercio entre Estados miembros, la Comisión no está obligada a demostrar que la participación individual de dicha empresa o asociación de empresas ha afectado a los intercambios intracomunitarios.

Por otra parte, las prácticas restrictivas de la competencia que se extienden a todo el territorio de un Estado miembro tienen como efecto, por su propia naturaleza, consolidar compartimentaciones de carácter nacional, obstaculizando así la interpenetración económica querida por el Tratado. Por último, cuando se trata de un mercado permeable a las importaciones, los participantes en una práctica colusoria nacional en materia de precios sólo pueden conservar su cuota de mercado protegiéndose contra la competencia extranjera.

(véanse los apartados 63, 66 y 67)

4. El artículo 81 CE, apartado 1, letra a), dispone expresamente que constituyen restricciones de la competencia las medidas que consisten en fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta. La fijación de los precios constituye en efecto una restricción evidente de la competencia.

Un acuerdo celebrado entre federaciones representantes de los explotadores agrícolas y federaciones representantes de los explotadores de mataderos, y que fija precios mínimos para determinadas categorías de vacas, con el objetivo de dotarlos de carácter vinculante frente al conjunto de los operadores económicos que intervienen en los mercados de que se trata, tiene por objeto restringir el libre juego de la competencia en esos mercados, en particular limitando de forma artificial el margen de negociación comercial de los ganaderos y de los explotadores de mataderos, y falseando la formación de los precios en dichos mercados.

No puede desvirtuar esta conclusión la alegación de que los mercados agrícolas son mercados regulados en los que las normas sobre competencia no se aplican de pleno derecho y en los que, muy a menudo, la formación de los precios no responde al libre juego de la oferta y la demanda. Ciertamente, el sector agrícola presenta particularidades y es objeto de una regulación muy detallada y con frecuencia bastante intervencionista. Sin embargo, las normas comunitarias sobre la competencia se aplican a los mercados de los productos agrícolas, aunque se contemplen determinadas excepciones para tener en cuenta la situación particular de tales mercados.

Por otra parte, el mero hecho de fijar los precios mínimos por referencia al precio de intervención pública no basta para suprimir el carácter restrictivo del acuerdo de que se trate. En efecto, esta referencia al precio de intervención pública no hace que la escala de precios mínimos pierda su carácter contrario a la competencia, consistente en fijar de forma directa y artificial un precio de mercado determinado, y se asimile a los diferentes mecanismos de apoyo e intervención pública de las OCM agrícolas, que tienen por objeto sanear los mercados caracterizados por una oferta excedentaria, mediante la retirada de una parte de la producción.

(véanse los apartados 83 y 85 a 87)

5. El marco jurídico en que se inscriba la celebración de acuerdos entre empresas prohibidos por el artículo 81 CE y la calificación jurídica que a dicho marco den los distintos ordenamientos jurídicos nacionales no tienen influencia alguna en la aplicabilidad de las normas comunitarias sobre competencia. Por otra parte, la supuesta insuficiencia de las medidas públicas para afrontar los problemas de un determinado sector no puede justificar que los operadores privados afectados lleven a...

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