Nickel Institute v Secretary of State for Work and Pensions.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:503
Docket NumberC-14/10
Celex Number62010CJ0014
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date21 July 2011

Asunto C‑14/10

Nickel Institute

contra

Secretary of State for Work and Pensions

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court)]

«Medio ambiente y protección de la salud humana — Directiva 67/548/CEEReglamento (CE) nº 1272/2008 — Clasificación de los carbonatos de níquel, de los hidróxidos de níquel y de diferentes sustancias de níquel agrupadas como sustancias peligrosas — Validez de las Directivas 2008/58/CE y 2009/2/CE y del Reglamento (CE) nº 790/2009 — Adaptación de estas clasificaciones al progreso técnico y científico — Validez — Métodos de evaluación de las propiedades intrínsecas de dichas sustancias — Error manifiesto de apreciación — Base jurídica — Obligación de motivación»

Sumario de la sentencia

Aproximación de las legislaciones — Clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas — Directiva 67/548/CEE — Adaptación al progreso técnico — Clasificación de determinadas sustancias de níquel como sustancias peligrosas

[Art. 253 CE; Reglamentos (CE) del Parlamento Europeo y de la Comisión nos 1907/2006 y 1272/2008; Reglamento (CE) nº 790/2009 de la Comisión; Directiva 67/548/CEE del Consejo; Directivas de la Comisión 2008/58/CE y 2009/2/CE]

En un marco técnico y jurídico complejo, de carácter esencialmente evolutivo, la Directiva 67/548, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas, reconoce a la Comisión una amplia facultad de apreciación en cuanto al fondo sobre el alcance de las medidas que se han de tomar para adaptar los anexos de esta Directiva al progreso técnico. Pues bien, puesto que las autoridades de la Unión disponen de una amplia facultad de apreciación, en particular, en cuanto a la apreciación de hechos de carácter científico y técnico de gran complejidad para determinar la naturaleza y alcance de las medidas que adopten, el control del juez de la Unión debe limitarse a examinar si, al ejercer dicha facultad de apreciación, dichas autoridades incurrieron en error manifiesto o desviación de poder o, también, si rebasaron manifiestamente los límites de su facultad de apreciación. En tal contexto, el juez de la Unión no puede sustituir la apreciación de los hechos de carácter científico y técnico efectuada por las instituciones, únicas a quienes el Tratado CE encomendó dicha tarea, por la suya propia.

Habida cuenta del alcance de este control y a la luz de las conclusiones formuladas al término de un amplio proceso de consultas que tuvo lugar en el período comprendido entre los años 2000 y 2008 y de las múltiples valoraciones técnicas y estudios realizados antes de que fueran introducidas las últimas adaptaciones de la Directiva 67/548 mediante la adopción de las Directivas 2008/58 y 2009/2, por las que se adapta al progreso técnico, por trigésima y trigésima primera vez, respectivamente, la Directiva 67/548, cabe afirmar que la Comisión no rebasó manifiestamente los límites de su facultad de apreciación al basar la adopción de las decisiones por las que se clasifican determinadas sustancias de níquel como sustancias de un elevado nivel de peligrosidad en la opinión de expertos que recurrieron, en particular, al método de extrapolación para evaluar las propiedades intrínsecas de las sustancias de níquel en cuestión. Tampoco ha quedado de manifiesto que la Comisión rebasara manifiestamente los límites de su facultad de apreciación al considerar, en esas circunstancias, que el estado de los conocimientos científicos había experimentado un progreso técnico suficiente que justificaba una adaptación de la Directiva 67/548. En consecuencia, el artículo 28 de la Directiva 67/548 podía constituir una base jurídica válida para la adopción de las Directivas 2008/58 y 2009/2.

No afecta a la validez de la clasificación de tales sustancias a partir de una evaluación de los peligros asociados a las propiedades intrínsecas de las mismas la circunstancia de que determinados carbonatos de níquel sólo se manipulan o utilizan en condiciones de laboratorio. A este respecto, aunque ni la Directiva 67/548, ni el Reglamento nº 1272/2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, ni el Reglamento REACH contienen una definición de lo que se deba entender por «manipulación o utilización normales», este concepto engloba el conjunto de manipulaciones o utilizaciones que pueden hacerse en circunstancias normales, lo cual supone, en particular, la necesidad de tomar en cuenta accidentes de carácter realista y previsible.

Por otra parte, la Directiva 2008/58 no adolece de un defecto de motivación contrario al deber impuesto por el artículo 253 CE ya que, por una parte, se trata de un acto de alcance general, que se inscribe en un marco técnico y jurídico complejo que hace difícil una motivación detallada e individualizada de las clasificaciones realizadas, de forma que la motivación es suficiente habida cuenta de la naturaleza de dicho acto y, por otra parte, los representantes del sector interesado participaron en el proceso de elaboración de dicha Directiva y el razonamiento científico y los datos en los que se basaron las clasificaciones impugnadas figuraban en diferentes documentos y actas de reuniones de expertos que se hicieron públicos antes de la aprobación de tal Directiva.

Por lo que se refiere a la adopción de las clasificaciones impugnadas en la tabla 3.1 del anexo VI, parte 3, del Reglamento nº 1272/2008, la Comisión no ha incurrido en un error al utilizar la tabla de conversión del anexo VII de este Reglamento en lugar de aplicar los criterios de su anexo I. En efecto, no era necesario repetir este procedimiento de evaluación, ya que el Reglamento nº 790/2009, mediante el que se modifica el Reglamento nº 1272/2008 para adaptarlo al progreso técnico y científico, se limita a integrar en el Reglamento nº 1272/2008 clasificaciones iguales a aquellas que fueron realizadas con arreglo al procedimiento complejo de evaluación aplicable en virtud de la Directiva 67/548.

Por consiguiente, no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez, por una parte, de las Directivas 2008/58 y 2009/2 o, por otra parte, del Reglamento nº 790/2009, en la medida en que estas Directivas y este Reglamento clasifican como carcinógenos para el hombre de categoría 1, mutágenos de categoría 3 y sustancias tóxicas para la reproducción de categoría 2 sustancias como determinados carbonatos de níquel, los hidróxidos de níquel y otras sustancias de níquel agrupadas.

(véanse los apartados 59, 60, 77, 79, 82, 83, 92 a 95, 102 a 105, 115, 117 y 120 y el fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 21 de julio de 2011 (*)

«Medio ambiente y protección de la salud humana – Directiva 67/548/CEEReglamento (CE) nº 1272/2008 – Clasificación de los carbonatos de níquel, de los hidróxidos de níquel y de diferentes sustancias de níquel agrupadas como sustancias peligrosas – Validez de las Directivas 2008/58/CE y 2009/2/CE y del Reglamento (CE) nº 790/2009 – Adaptación de estas clasificaciones al progreso técnico y científico – Validez – Métodos de evaluación de las propiedades intrínsecas de dichas sustancias – Error manifiesto de apreciación – Base jurídica – Obligación de motivación»

En el asunto C‑14/10,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Administrative Court) (Reino Unido), mediante resolución de 10 de diciembre de 2009, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de enero de 2010, en el procedimiento entre

Nickel Institute

y

Secretary of State for Work and Pensions,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. J.-C. Bonichot, Presidente de Sala, y el Sr. K. Schiemann, las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de enero de 2011;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Nickel Institute, por el Sr. D. Anderson, QC, el Sr. K. Nordlander, advokat, y la Sra. H. Pearson, Solicitor;

– en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. H. Walker, en calidad de agente, asistida por el Sr. J. Coppel, Barrister;

– en nombre del Gobierno danés, por la Sra. V. Pasternak Jørgensen y el Sr. C. Vang, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y B. Klein, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. P. Oliver, D. Kukovec y E. Manhaeve, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 2011;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto:

– la validez de las clasificaciones de cuatro sustancias que contienen carbonatos de níquel incluidas en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas (DO 196, p. 1; EE 13/01, p. 50), en su versión modificada por la Directiva 2001/59/CE de la Comisión, de 6 de agosto de 2001 (DO L 225, p. 1) (en lo sucesivo, «Directiva 67/548»), establecidas por la Directiva 2008/58/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2008, por la que se adapta al progreso técnico por trigésima vez la Directiva 67/548 (DO L 246, p. 1; en lo sucesivo, «30ª Directiva APT»);

– la validez de las clasificaciones de los hidróxidos de níquel y de otras sustancias de níquel agrupadas incluidas en...

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