Commission of the European Communities v Portuguese Republic.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2004:605
Date12 October 2004
Docket NumberC-55/02
Celex Number62002CJ0055
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
CourtCourt of Justice (European Union)
Arrêt de la Cour

Asunto C‑55/02

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Portuguesa

«Incumplimiento de Estado – Artículos 1, 6 y 7 de la Directiva 98/59/CE – Concepto de “despido colectivo” – Régimen de los despidos por equiparación – Adaptación incompleta del Derecho interno»

Sumario de la sentencia

Política social – Aproximación de las legislaciones – Despidos colectivos – Directiva 98/59/CE – Concepto de despido colectivo – Extinción del contrato de trabajo sin el consentimiento del empleado y que depende de circunstancias ajenas a la voluntad del empresario – Inclusión

[Directiva 98/59/CE del Consejo, art. 1, ap. 1, párr. 1, letra a)]

El concepto de despido, contemplado en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letra a), de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, tiene un alcance comunitario y no puede definirse mediante una remisión a las legislaciones de los Estados miembros. Dicho concepto debe interpretarse en el sentido de que no engloba únicamente los despidos por motivos de índole estructural, tecnológica o coyuntural, sino cualquier extinción del contrato de trabajo no pretendida por el trabajador y, en consecuencia, sin su consentimiento. Por consiguiente, la extinción del contrato de trabajo sin el consentimiento del trabajador no puede quedar excluida del ámbito de aplicación de la Directiva por el mero hecho de que dependa de circunstancias ajenas a la voluntad del empresario. Los objetivos de la Directiva, que consisten principalmente en reforzar la protección de los trabajadores en caso de despido colectivo, sólo se alcanzarían parcialmente si la extinción del contrato de trabajo se hallase excluida del régimen de la Directiva.

(véanse los apartados 49, 50, 52, 53, 60 y 66 y el punto 1 del fallo)




SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 12 de octubre de 2004(1)

«Incumplimiento de Estado – Artículos 1, 6 y 7 de la Directiva 98/59/CE – Concepto de “despido colectivo” – Régimen de los despidos por equiparación – Adaptación incompleta del Derecho interno»

En el asunto C-55/02,que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 226 CE, el 22 de febrero de 2002, Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. J. Sack y M. França, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandante,

contra

República Portuguesa, representada por los Sres. L. Fernandes y F. Ribeiro Lopes, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,

parte demandada,



EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),,



integrado por el Sr. C.W.A. Timmermans, Presidente de Sala, y el Sr. C. Gulmann, las Sras. F. Macken y N. Colneric (Ponente) y el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Jueces; Abogado General: Sr. A. Tizzano;
Secretario: Sr. R. Grass; habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de marzo de 2004;

dicta la siguiente



Sentencia

1
Mediante su recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de los artículos 1, 6 y 7 de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 225, p. 16), al haber limitado el concepto de despidos colectivos a los despidos por motivos de índole estructural, tecnológica o coyuntural y al no haber extendido dicho concepto a los despidos por todas las razones no inherentes a la persona de los trabajadores.
Marco normativo
Legislación comunitaria
2
La Directiva 75/129/CEE del Consejo, de 17 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos (DO L 48, p. 29; EE 05/02, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 92/56/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1992 (DO L 245, p. 3), fue derogada con vistas a su codificación por la Directiva 98/59 (en lo sucesivo, «Directiva»). En esta ocasión, no se concedió ningún plazo nuevo para la adaptación del Derecho interno.
3
A tenor del segundo considerando de la Directiva, «interesa reforzar la protección de los trabajadores en caso de despidos colectivos, teniendo en cuenta la necesidad de un desarrollo económico y social equilibrado en la Comunidad».
4
El tercer considerando de la Directiva señala que «a pesar de una evolución convergente, subsisten diferencias entre las disposiciones en vigor en los Estados miembros en lo que se refiere a las modalidades y al procedimiento de los despidos colectivos, así como a las medidas capaces de atenuar las consecuencias de estos despidos para los trabajadores».
5
A tenor del cuarto considerando de la Directiva, «estas diferencias pueden tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado interior».
6
El séptimo considerando de la Directiva establece que «es necesario […] promover esta aproximación por la vía del progreso, en el sentido del artículo 117 del Tratado».
7
El octavo considerando de la Directiva dispone «que, con el fin de calcular el número de despidos previsto en la definición de despidos colectivos de la presente Directiva, conviene asimilar a los despidos otras formas de extinción del contrato de trabajo efectuadas por iniciativa del empresario, siempre y cuando los despidos sean como mínimo cinco».
8
A tenor del noveno considerando de la Directiva, «conviene disponer que la presente Directiva se aplique asimismo, en principio, a los despidos colectivos resultantes del cese de actividades del establecimiento declarado por una decisión judicial».
9
El artículo 1 de la Directiva está redactado en los siguientes términos: «1. A efectos de la aplicación de la presente Directiva:
a)
se entenderá por «despidos colectivos» los despidos efectuados por un empresario, por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea, según la elección efectuada por los Estados miembros:
i)
para un período de 30 días:
al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores,
al menos el 10 % del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores,
al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo;
ii)
o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados;
b)
se entenderá por «representantes de los trabajadores» los representantes de los trabajadores previstos por la legislación o la práctica de los Estados miembros.
A efectos del cálculo del número de despidos previsto en la letra a) del párrafo anterior, se asimilarán a los despidos las extinciones del contrato de trabajo producidos por iniciativa del empresario en base a uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, siempre y cuando los despidos sean al menos 5. 2. La presente Directiva no se aplicará:
a)
a los despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, salvo si estos despidos tienen lugar antes de la finalización o del cumplimiento de esos contratos;
[…]»
10
El artículo 2 de la Directiva establece un procedimiento de información y consulta de los representantes de los trabajadores.
11
El artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva dispone: «Las consultas versarán, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias, mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento destinadas, en especial, a la ayuda para la readaptación o la reconversión de los trabajadores despedidos.»
12
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