Felicitas Rickmers-Linie KG & Co. v Finanzamt für Verkehrsteuern, Hambourg.

JurisdictionEuropean Union
Celex Number61981CJ0270
ECLIECLI:EU:C:1982:281
Docket Number270/81
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date15 July 1982
61981J0270

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 15 de julio de 1982 ( *1 )

En el asunto 270/81,

que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por el Finanzgericht Hamburg, destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre

Felicitas Rickmers-Linie KG & Co.

y

Finanzamt für Verkehrsteuern, de Hamburgo,

una decisión prejudicial sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por los Sres.: A. Touffait, Presidente de Sala, A.J. Mackenzie Stuart y U. Everling, Jueces;

Abogado General: Sir Gordon Slynn;

Secretario: Sr. H.A. Ruhi, administrador principal;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 17 de septiembre de 1981, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de octubre siguiente, el Finanzgericht Hamburg planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22) para poder apreciar si, a los fines de la liquidación del impuesto sobre las aportaciones, las participaciones sociales de los comanditarios de una. sociedad en comandita alemana tienen un importe nominal, a los efectos de dicha Directiva.

2

Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Felicitas Rickmers-Linie KG & Co. (sociedad en comandita) y la Administración alemana de Hacienda, que versaba sobre la fijación por ésta de un impuesto sobre las aportaciones en virtud de la Ley del impuesto sobre operaciones societarias (Kapitalverkehrsteuergesetz), de 17 de noviembre de 1972, adoptada por la República Federal de Alemania, para dar cumplimiento a la Directiva mencionada. El litigio se refiere a la determinación de la base imponible sobre la cual debe girarse la liquidación en este caso del impuesto sobre las aportaciones.

3

El artículo 1 de la Directiva 69/335 establece que se percibirá un impuesto sobre las aportaciones de capital a las sociedades de capital, las cuales están definidas en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva. Según el apartado 2 del artículo 3, se asimilarán a las sociedades de capital cualesquiera otras sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos. Sin embargo, un Estado miembro podrá no considerarlas como tales para la percepción del impuesto sobre las aportaciones. Como se desprende de la resolución de remisión, la Kapitalverkehrsteuergesetz, aunque utiliza para la sociedad en comandita alemana la posibilidad, que le atribuye el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva, de no sujetar al impuesto sobre las aportaciones determinadas categorías de sociedades, asociaciones o personas jurídicas, dispone, en el número 3 del párrafo segundo de su artículo 5, que quedarán sujetas a este impuesto las sociedades en comandita que cuenten entre sus socios personalmente responsables o bien una sociedad de capital propiamente dicha, o bien otra sociedad en comandita que cuente entre sus socios personalmente responsables una sociedad de capital propiamente dicha.

4

A propósito de la base imponible del derecho sobre las aportaciones, el apartado 2 del artículo 5 de la Directiva, en su versión vigente en la época en que sucedieron los hechos, dispone, en lo que se refiere al presente caso, que «el importe sobre el que se liquide el impuesto no podrá [...] ser inferior al valor real de las partes sociales atribuidas o que pertenezcan a cada socio, o bien al importe nominal de estas partes sociales, si este último es superior a su valor real». En cumplimiento de esta disposición, el artículo 8 de la Kapitalverkehrsteuergesetz dispone que «si los derechos sociales tienen un valor nominal, se considerará como valor de los derechos sociales [...] como mínimo el valor nominal disminuido en las aportaciones todavía no desembolsadas».

5

De la resolución de remisión se desprende que Felicitas Rickmers-Linie KG & Co. fue gravada con el impuesto sobre las aportaciones por cuanto está comprendida dentro de la categoría de las sociedades a las que se refiere el n° 3 del párrafo segundo del artículo 5 de la Kapitalverkehrsteuergesetz a causa de la entrada de una sociedad anónima como socio personalmente responsable en la sociedad en comandita que, por su parte, es socio personalmente responsable de Felicitas Rickmers-Linie KG & Co. Esta operación fue considerada, conforme a la jurisprudencia alemana sobre esta materia, como una adquisición de participaciones sociales en una sociedad de capital por los socios comanditarios de Felicitas Rickmers-Linie KG & Co. y, por tanto, como una operación sujeta al impuesto sobre aportaciones en virtud de las disposiciones de la Kapitalverkehrsteuergesetz.

6

Consta que, en el momento de la operación de que se trata, el valor real de las participaciones sociales de Felicitas Rickmers-Linie KG & Co. era nulo. La Administración de Hacienda considerò sin embargo que el importe de 6.480.000 DM inserito en el Registro mercantil en concepto de participaciones sociales de los socios comanditarios constituía el importe nominal de dichas participaciones y por consiguiente giró liquidación del impuesto de aportación sobre esta base. Felicitas Rickmers-Linie KG & Co. presentó ante el Finanzgericht Hamburg un recurso contra esta decisión, alegando que las participaciones sociales en una sociedad en comandita no tienen importe nominal y que sólo puede tenerse en cuenta el valor real, que era nulo en el presente caso.

7

Por entender que la resolución del litigio dependía de la interpretación del apartado 2 del artículo...

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