Irish Creamery Milk Suppliers Association and others v Government of Ireland and others; Martin Doyle and others v An Taoiseach and others.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:1981:62
Docket Number36,71/80
Celex Number61980CJ0036
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date10 March 1981
61980J0036

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 10 de marzo de 1981 ( *1 )

En los asuntos acumulados 36/80 y 71/80,

que tienen por objeto diversas peticiones dirigidas al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, por la High Court de Irlanda, en el marco de dos litigios pendientes ante dicho órgano jurisdiccional entre

Irish Creamery Milk Suppliers Association y otros

y

Gobierno de Irlanda y otros

y entre

Martin Doyle y otros

y

An Taoiseach y otros,

destinadas a obtener una decisión prejudicial sobre la interpretación del Tratado CEE, en particular de sus artículos 9, 11, 12, 16, 17 y 38 a 48, así como del artículo 177, y de los Reglamentos del Consejo por los que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, de los productos lácteos, de la carne de vacuno y del azúcar,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

integrado por los Señores: P. Pescatore, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente; Mackenzie Stuart y T. Koopmans, Presidentes de Sala; A. O'Keeffe, G. Bosco, A.Touffait y O. Due, Jueces;

Abogado General: Sr. J.tP. Warner;

Secretario: Sr. J.A. Pompe, Secretario adjunto;

dicta la siguiente

Sentencia

(No se transcriben los antecedentes de hecho.)

Fundamentos de Derecho

1

Mediante resolución de 25 de octubre de 1979, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de enero de 1980, la High Court de Irlanda planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CEE, dos cuestiones prejudiciales, una de ellas relativa a la interpretación de dicho, artículo 177, y la otra destinada a obtener los elementos de interpretación del Derecho comunitario necesarios para apreciar la conformidad con este ordenamiento de un tributo de carácter temporal del 2 % exigido por el Gobierno Irlandés en el año 1979 sobre el valor de determinados productos agrícolas. Mediante resolución de 29 de noviembre de 1979, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de marzo de 1980, el mismo órgano jurisdiccional planteó cuestiones prácticamente idénticas en otro asunto pendiente ante él.

2

Se desprende de los autos que el tributo controvertido estuvo en vigor desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de 1979 para la leche fresca y los bovinos vivos, y del 1 de agosto al 31 de diciembre de 1979 para determinados cereales, a saber, el trigo, la avena y la cebada, así como para la remolacha azucarera. Con ciertas excepciones, en especial de carácter social, el tributo gravaba estos productos en el momento de su entrega con vistas a la transformación, el almacenamiento o la exportación. El tributo no se aplicaba a los productos importados, salvo a los bovinos importados que hubieran estado en Irlanda durante más de catorce días, los cuales eran considerados como ganado nacional. El tributo, ingresado en el Tesoro Público, era exigible bien al exportador bien a la empresa de transformación o de almacenamiento. Dado que estaba destinado a ser soportado por los productores, los decretos administrativos que lo establecieron preveían que los exportadores y las empresas tendrían derecho a repercutir el importe del tributo sobre los productores.

3

Dos asociaciones de productores agrícolas irlandeses, así como algunas empresas de transformación y un exportador de ganado, demandaron al Gobierno Irlandés ante la High Court, a fin de que este órgano jurisdiccional declarara la incompatibilidad del tributo con el Derecho comunitario. Por considerar que estos asuntos suscitaban ante todo un problema de interpretación de las disposiciones comunitarias, dicho órgano jurisdiccional decidió plantear una cuestión al Tribunal de Justicia, sin entrar previamente en las cuestiones de hecho discutidas por las partes, en particular, en cuanto al funcionamiento y los efectos del tributo. Como quiera que el Gobierno Irlandés mantuvo que la remisión al Tribunal de Justicia era prematura en esa fase del procedimiento, la High Court incluyó en sus resoluciones de remisión una primera cuestión relativa a la interpretación del artículo 177 del Tratado.

Sobre de la primera cuestión.

4

La primera cuestión de la High Court de Irlanda está redactada como sigue:

«¿Ha ejercido correctamente la High Court su facultad de apreciación en el sentido del artículo 177 del Tratado, al plantear al Tribunal Comunitario, en esta fase del procedimiento, con arreglo a dicho artículo, la cuestión formulada en el punto 2 que sigue?»

5

Antes de responder a esta cuestión, debe recordarse que el artículo 177 del Tratado establece el marco de una estrecha cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, basada en un reparto de funciones entre aquellos y éste. El segundo párrafo de este artículo revela claramente que incumbe al órgano jurisdiccional nacional decidir en qué fase del procedimiento procede plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.

6

La necesidad de llegar a una interpretación del Derecho comunitario útil para el Juez nacional exige, como ya declaró este Tribunal de Justicia en su sentencia de 12 de julio de 1979, Union laitière normande (244/78, Rec. p. 2663), que se defina el marco jurídico en el que debe situarse la interpretación solicitada. Desde esta perspectiva, puede ser ventajoso, según los casos, que los hechos del litigio estén acreditados y que los problemas de estricto Derecho nacional estén resueltos en el momento de la remisión al Tribunal de Justicia, de modo que éste conozca todos los elementos de hecho y de Derecho que pueden ser relevantes para la interpretación que se le solicita del Derecho Comunitario.

7

No obstante, estas consideraciones no limitan en absoluto la facultad de apreciación del Juez nacional, que es el único que tiene un conocimiento directo de los hechos del asunto y de las alegaciones de las partes, que debe asumir la responsabilidad de la futura solución del litigio, y que, de este modo, es quien se halla mejor situado para apreciar en qué fase del procedimiento necesita una decisión prejudicial del Tribunal de Justicia.

8

Resulta de ello, por tanto, que la elección por el Juez nacional del momento en el que plantea una cuestión con arreglo al articulo 177 responde a consideraciones de economía y de utilidad procesales, cuya apreciación incumbe a dicho Juez.

9

Debe, por tanto, responderse a la primera cuestión planteada que, con arreglo al artículo 177, la decisión de en qué fase del procedimiento pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional procede plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia forma parte de la facultad de apreciación de dicho órgano jurisdiccional.

Sobre de la segunda cuestión

10

La segunda cuestión está redactada como sigue:

«Un tributo nacional como el controvertido en el presente asunto, ¿es contrario al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, a sus...

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