Krzysztof Peśla v Justizministerium Mecklenburg-Vorpommern.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2009:771
Date10 December 2009
Celex Number62008CJ0345
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-345/08

Asunto C‑345/08

Krzysztof Peśla

contra

Justizministerium Mecklenburg-Vorpommern

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Schwerin)

«Libre circulación de los trabajadores — Artículo 39 CE — Denegación del acceso a las prácticas jurídicas preparatorias para las profesiones jurídicas reguladas — Candidato que ha obtenido su título de Derecho en otro Estado miembro — Criterios para examinar la equivalencia de los conocimientos adquiridos»

Sumario de la sentencia

1. Libre circulación de personas — Trabajadores — Acceso a las prácticas preparatorias para el acceso a las profesiones jurídicas reguladas

(Art. 39 CE)

2. Libre circulación de personas — Trabajadores — Acceso a las prácticas preparatorias para el acceso a las profesiones jurídicas reguladas

(Art. 39 CE)

1. El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que los conocimientos que se han de tomar como elemento de referencia para apreciar la equivalencia de formaciones como consecuencia de una solicitud de admisión directa, sin haber aprobado las pruebas previstas a tal efecto, a las prácticas preparatorias para las profesiones jurídicas, son las certificadas por la cualificación exigida en el Estado miembro en el que el candidato solicita acceder a tales prácticas.

En efecto, en el examen comparativo de la cualificación acreditada por títulos, certificados y otros diplomas del candidato, por un lado, así como por la experiencia profesional pertinente de éste, por otro, un Estado miembro puede tomar en consideración las diferencias objetivas relativas tanto al marco jurídico de la profesión de que se trate en el Estado miembro de procedencia como a su ámbito de actividad. Por tanto, en el caso de la profesión de abogado, un Estado miembro puede realizar un examen comparativo de los títulos teniendo en cuenta las diferencias observadas entre los ordenamientos jurídicos nacionales de que se trata.

De este modo, el mero hecho de que los estudios jurídicos realizados que versen sobre el Derecho de un primer Estado puedan ser considerados comparables, desde el punto de vista tanto del nivel de la formación recibida cuanto del tiempo y de los esfuerzos dedicados a tal fin, a los estudios dirigidos a proporcionar los conocimientos certificados por la cualificación exigida en otro Estado miembro, no puede generar por sí mismo, en el marco del examen comparativo, una obligación de privilegiar no los conocimientos exigidos por la normativa nacional del Estado miembro en el que el candidato solicita beneficiarse de la formación profesional requerida para acceder a las profesiones jurídicas, sino aquellos, relativos esencialmente al Derecho del primer Estado miembro, certificados por las cualificaciones obtenidas en este primer Estado.

(véanse los apartados 37, 44, 46 y 48 y el punto 1 del fallo)

2. El artículo 39 CE debe interpretarse en el sentido de que, cuando las autoridades competentes de un Estado miembro examinan la solicitud de un nacional de otro Estado miembro que tiene por objeto acceder a un período de formación práctica para ejercer posteriormente una profesión jurídica regulada, como unas prácticas preparatorias para las profesiones jurídicas, este artículo no impone por sí mismo que dichas autoridades exijan únicamente al candidato, en el marco del examen de la equivalencia exigido por el Derecho comunitario, un nivel de conocimientos jurídicos inferior a los certificados por la cualificación exigida en dicho Estado miembro para el acceso a tal período de formación práctica. No obstante, debe precisarse, por un lado, que dicho artículo tampoco se opone a una flexibilización de la cualificación requerida, y, por otro, que es necesario que la posibilidad de un reconocimiento parcial de las competencias certificadas por las cualificaciones justificadas por el interesado no sea meramente ficticia en la práctica, lo que corresponde verificar al tribunal nacional.

(véase el apartado 65 y el punto 2 del fallo)







SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 10 de diciembre de 2009 (*)

«Libre circulación de los trabajadores – Artículo 39 CE – Denegación del acceso a las prácticas jurídicas preparatorias para las profesiones jurídicas reguladas – Candidato que ha obtenido su título de Derecho en otro Estado miembro – Criterios para examinar la equivalencia de los conocimientos adquiridos»

En el asunto C‑345/08,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 234 CE, por el Verwaltungsgericht Schwerin (Alemania), mediante resolución de 8 de julio de 2008, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2008, en el procedimiento entre

Krzysztof Peśla

y

Justizministerium Mecklenburg-Vorpommern,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por el Sr. J.N. Cunha Rodrigues, Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Tercera, y la Sra. P. Lindh y los Sres. A. Rosas, U. Lõhmus y A. Ó Caoimh (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sra. E. Sharpston;

Secretaria: Sra. C. Strömholm, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de julio de 2009;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre del Sr. Peśla, por el Sr. B. Kemper, Rechtsanwalt;

– en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. M. Lumma y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno checo, por el Sr. M. Smolek, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno griego, por las Sras. E. Skandalou y S. Vodina, en calidad de agentes;

– en nombre de Irlanda, por el Sr. D. O’Hagan, en calidad de agente, asistido por los Sres. M. Collins, SC y D. Dodd, BL, y la Sra. K. Keane, BL;

– en nombre del Gobierno húngaro, por las Sras. J. Fazekas y K. Veres y por el Sr. M. Fehér, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. E. Riedl, en calidad de agente;

– en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. A. Guimaraes-Purokoski, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Støvlbæk y M. Adam y por la Sra. M. Vollkommer, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 39 CE.

2 Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Peśla, nacional polaco, y el Justizministerium Mecklenburg-Vorpommern (Ministerio de Justicia del Land de Mecklemburgo-Pomerania Occidental), respecto de la negativa de éste a admitir al Sr. Peśla, sin haber aprobado un examen de aptitud en las materias jurídicas obligatorias para el examen denominado «erstes juristiches Staatsexamen» (primer examen jurídico estatal; en lo sucesivo, «primer examen de Estado») a las prácticas preparatorias para las profesiones jurídicas en calidad de persona en prácticas jurídicas («Rechtsreferendar»).

Normativa nacional

3 Se desprende de la resolución de remisión que el ejercicio de cualquier profesión jurídica regulada en Alemania requiere, en principio, la obtención de la «Befähigung zum Richteramt» (habilitación para desempeñar las funciones de juez). Con arreglo al artículo 5, apartado 1, de la Deutsches Richtergesetz (Ley alemana sobre el Estatuto de la judicatura; en lo sucesivo, «DRiG»), se concede esta habilitación a las personas que, tras haber realizado estudios de Derecho en una universidad, hayan superado el primer examen de Estado y, tras unas prácticas preparatorias («Rechtsreferendariat»; en lo sucesivo, «prácticas preparatorias»), el segundo examen jurídico de Estado.

4 En virtud del artículo 5a, apartado 2, de la DRiG, el contenido de los estudios universitarios, que deben efectuarse durante al menos dos años en Alemania, está formado por asignaturas obligatorias y asignaturas especializadas optativas. Las asignaturas obligatorias versan sobre los aspectos fundamentales del Derecho civil, del Derecho penal, del Derecho público y del Derecho procesal, incluyendo materias relativas al Derecho comunitario, a la metodología jurídica y a los fundamentos de la filosofía, la historia y la sociología. Las asignaturas especializadas tienen por objeto completar los estudios, profundizar en las asignaturas obligatorias a las que se vinculan y transmitir un enfoque interdisciplinario e internacional del Derecho.

5 Con arreglo al artículo 5d, apartado 2, primera frase, de la DRiG, las materias que son objeto del primer examen de Estado deben ser de un nivel de dificultad que permita su estudio en cuatro años y medio. En virtud del artículo 5, apartado 1, de la misma Ley, este primer examen consiste en un examen universitario relativo a las diferentes asignaturas especializadas y en un examen de Estado sobre las asignaturas obligatorias. Según la tercera frase de dicho apartado 2, este último examen está organizado en forma de pruebas escritas y orales.

6 En virtud del artículo 5, apartado 2, de la DRiG, debe existir una concordancia entre el contenido de los estudios y el de las prácticas preparatorias. Según el artículo 5b de esta Ley, las prácticas preparatorias tienen una duración de dos años, e incluyen períodos de prácticas obligatorios y uno o varios períodos de prácticas optativos. Según este mismo artículo, las partes obligatorias de dichas prácticas se llevan a cabo en un órgano jurisdiccional civil, en la fiscalía o en un órgano jurisdiccional penal, en una administración pública y con un abogado. En virtud del artículo 5, apartado 3, primera frase, de la DRiG, la parte escrita del segundo examen jurídico de Estado debe tener lugar entre el decimoctavo y el vigésimo primer mes del período de prácticas preparatorias.

7 El artículo 5b, apartado 4, de la DRiG prevé que las partes obligatorias del período de prácticas preparatorias duren tres meses cada una, salvo la parte realizada con un abogado, que dura...

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