CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością v Gefion Insurance A/S.

JurisdictionEuropean Union
CourtCourt of Justice (European Union)
ECLIECLI:EU:C:2021:399
Date20 May 2021
Docket NumberC-913/19

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 20 de mayo de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.º 1215/2012 — Competencia en materia de seguros — Artículo 10 — Artículo 11, apartado 1, letra a) — Posibilidad de demandar al asegurador domiciliado en un Estado miembro en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante — Artículo 13, apartado 2 — Acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador — Ámbito de aplicación personal — Concepto de “persona perjudicada” — Profesional del sector de los seguros — Competencias especiales — Artículo 7, puntos 2 y 5 — Conceptos de “sucursal”, “agencia” o “cualquier otro establecimiento”»

En el asunto C‑913/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy w Białymstoku (Tribunal de Distrito de Białystok, Polonia), mediante resolución de 18 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 2019, en el procedimiento entre

CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością

y

Gefion Insurance A/S,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl, F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi (Ponente) y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością, por la Sra. K. Janiec-Janowska, radca prawny;

– en nombre de Gefion Insurance A/S, por la Sra. I. Łyszkiewicz, radca prawny;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

– en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. M. Heller y B. Sasinowska, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 14 de enero de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 2, en relación con el artículo 10, y del artículo 7, puntos 2 y 5, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2 Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre CNP spółka z ograniczoną odpowiedzialnością (en lo sucesivo, «CNP»), sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en Polonia, y Gefion Insurance A/S (en lo sucesivo, «Gefion»), compañía de seguros con domicilio social en Dinamarca, en relación con la indemnización de un daño causado por un accidente de tráfico ocurrido en Polonia.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

Reglamento n.º 1215/2012

3 Los considerandos 15, 18 y 34 del Reglamento n.º 1215/2012 exponen:

«(15) Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

[…]

(18) En lo que atañe a los contratos de seguro, los contratos celebrados por los consumidores o los contratos de trabajo, debe protegerse a la parte más débil mediante normas de competencia más favorables a sus intereses de lo que disponen las normas generales.

[…]

(34) Procede garantizar la continuidad entre el Convenio de Bruselas[, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; EE 01/01, p. 186), en su versión modificada por los sucesivos convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio], el Reglamento (CE) n.º 44/2001 [del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1)] y el presente Reglamento; a tal efecto, es oportuno establecer disposiciones transitorias. La misma continuidad debe aplicarse por lo que respecta a la interpretación del Convenio [citado] y de los Reglamentos que lo sustituyen por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.»

4 El capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, dedicado a la «competencia», contiene una sección 1, titulada «Disposiciones generales», en la que figuran los artículos 4 a 6 de este Reglamento.

5 El artículo 4, apartado 1, del citado Reglamento establece lo siguiente:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

6 Con arreglo al artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

7 La sección 2 del capítulo II del mencionado Reglamento, titulada «Competencias especiales», contiene, en particular, su artículo 7, que señala lo siguiente:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2) en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso;

[…]

5) si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos;

[…]».

8 La sección 3 del capítulo II del Reglamento n.º 1215/2012, titulada «Competencia en materia de seguros», comprende los artículos 10 a 16 de este último.

9 El artículo 10 del citado Reglamento es del siguiente tenor:

«En materia de seguros, se determinará la competencia con arreglo a las disposiciones de la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5.»

10 El artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.º 1215/2012 establece:

«El asegurador domiciliado en un Estado miembro podrá ser demandado:

a) ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde tenga su domicilio;

b) en otro Estado miembro, cuando se trate de acciones entabladas por el tomador del seguro, el asegurado o un beneficiario, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde tenga su domicilio el demandante, o

[…]».

11 El artículo 12 de este Reglamento señala:

«El asegurador podrá, además, ser demandado ante el órgano jurisdiccional del lugar en que se haya producido el hecho dañoso cuando se trate de seguros de responsabilidad o de seguros relativos a inmuebles. La misma regla será de aplicación cuando se trate de seguros que se refieren a inmuebles y a bienes muebles cubiertos por una misma póliza y afectados por el mismo siniestro.»

12 El artículo 13, apartados 1 y 2, del referido Reglamento dispone:

«1. En materia de seguros de responsabilidad civil, el asegurador podrá ser demandado, en el marco de acciones acumuladas, igualmente ante el órgano jurisdiccional que conozca de la acción de la persona perjudicada contra el asegurado, cuando la ley de este órgano jurisdiccional lo permita.

2. Los artículos 10, 11 y 12 serán aplicables en los casos de acción directa entablada por la persona perjudicada contra el asegurador cuando la acción directa sea posible.»

Directiva 2009/138/CE

13 El artículo 145 de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO 2009, L 335, p. 1), titulado «Condiciones para el establecimiento de una sucursal», dispone en su apartado 1:

«Los Estados miembros velarán por que toda empresa de seguros que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro lo notifique a las autoridades de supervisión del Estado miembro de origen.

Se asimilará a una sucursal toda presencia permanente de una empresa en el territorio de un Estado miembro, aunque esta presencia no adopte la forma de una sucursal, sino que consista en una simple oficina administrada por el propio personal de la empresa o por una persona independiente pero con facultades para actuar permanentemente por cuenta de la empresa como lo haría una agencia.»

14 El artículo 151 de esta Directiva, titulado «Trato no discriminatorio de las personas que presenten reclamaciones», indica lo siguiente:

«El Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida que garantice que las personas cuyas reclamaciones tengan su origen en hechos ocurridos en su territorio no queden en situación menos favorable por la circunstancia de que la empresa cubra un riesgo del ramo 10 de la parte A del anexo I, distinto de la responsabilidad del transportista, en régimen de prestación de servicios y no a través de un establecimiento situado en dicho Estado.»

15 El artículo 152 de la citada Directiva, titulado «Representante», dispone:

«1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 151, el Estado miembro de acogida exigirá a la empresa de seguros distintos del seguro de vida el nombramiento de un representante que resida o esté establecido en su territorio, que recogerá toda la información...

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