X v College van burgemeester en wethouders van de gemeente Purmerend and Tamoil Nederland BV.
Jurisdiction | European Union |
Celex Number | 62019CJ0120 |
ECLI | ECLI:EU:C:2021:398 |
Docket Number | C-120/19 |
Date | 20 May 2021 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Edición provisional
SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 20 de mayo de 2021 (*)
«Procedimiento prejudicial — Transporte terrestre de mercancías peligrosas — Directiva 2008/68/CE — Artículo 5, apartado 1 — Concepto de “requisito de fabricación” — Prohibición de establecer requisitos de fabricación más estrictos — Autoridad de un Estado miembro que impone a una estación de servicio la obligación de abastecerse de gas licuado de petróleo (GLP) únicamente mediante vehículos cisterna que dispongan de un revestimiento térmico específico no previsto por el Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR) — Ilicitud — Resolución inimpugnable por una categoría de justiciables — Posibilidad estrictamente delimitada de obtener la anulación de tal resolución en caso de contradicción manifiesta con el Derecho de la Unión — Principio de seguridad jurídica — Principio de efectividad»
En el asunto C‑120/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Raad van State (Consejo de Estado, Países Bajos), mediante resolución de 30 de enero de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 2019, en el procedimiento entre
X
y
College van burgemeester en wethouders van de gemeente Purmerend,
con intervención de:
Tamoil Nederland BV,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y los Sres. N. Wahl (Ponente), y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. J. Passer, Jueces,
Abogado General: Sr. E. Tanchev;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre del College van burgemeester en wethouders van de gemeente Purmerend, por el Sr. J. R. van Angeren, advocaat;
– en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. C. S. Schillemans, M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. D. Klebs y J. Möller, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. A. Nijenhuis y la Sra. N. Yerrell, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 2021;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO 2008, L 260, p. 13), en su versión modificada por la Directiva 2014/103/UE de la Comisión, de 21 de noviembre de 2014 (DO 2014, L 335, p. 15) (en lo sucesivo, «Directiva 2008/68»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X y el College van burgemeester en wethouders van de gemeente Purmerend (Pleno del Ayuntamiento de Purmerend, Países Bajos; en lo sucesivo, «Pleno»), en relación con una resolución mediante la que este último estableció exigencias relativas al abastecimiento, de gas licuado de petróleo (GLP), de una estación de servicio establecida en su territorio.
Marco jurídico
Derecho de la Unión Europea
3 En los considerandos 1, 5, 11 y 22 de la Directiva 2008/68, se expone lo siguiente:
«(1) El transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable presenta un riesgo considerable de accidentes. Por lo tanto, procede adoptar medidas para garantizar que dicho transporte se realiza en las mejores condiciones de seguridad.
[…]
(5) El [Acuerdo europeo relativo al transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957 (ADR)] […] [establece] normas uniformes para regular la seguridad del transporte internacional de mercancías peligrosas. Dichas normas se deben aplicar también al transporte nacional con objeto de armonizar en toda la Comunidad las condiciones del transporte de mercancías peligrosas y garantizar el funcionamiento adecuado del mercado común del transporte.
[…]
(11) Todos los Estados miembros deben conservar el derecho a regular o prohibir el transporte de mercancías peligrosas en su territorio, por motivos distintos de la seguridad en el transporte, por ejemplo por motivos de seguridad nacional o de protección del medio ambiente.
[…]
(22) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar la aplicación uniforme de normas armonizadas de seguridad en toda la Comunidad y alcanzar un alto nivel de seguridad para las operaciones de transporte nacionales e internacionales, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a los efectos y dimensiones de la presente Directiva, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. […]»
4 El artículo 1, apartados 1 y 5, de la referida Directiva establece lo siguiente:
«1. La presente Directiva se aplica al transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable interior entre los Estados miembros o en el interior de los mismos, incluidas las actividades de carga y descarga, la transferencia entre modos de transporte y las paradas que requieran las circunstancias del transporte.
[…]
5. Los Estados miembros podrán regular o prohibir, estrictamente por razones distintas a la seguridad en el transporte, el transporte de mercancías peligrosas en sus respectivos territorios.»
5 El artículo 3 de dicha Directiva establece:
«1. Sin perjuicio del artículo 6, no se transportarán mercancías peligrosas en la medida en que lo prohíban el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, o el anexo III, sección III.1.
2. Sin perjuicio de las normas generales sobre acceso al mercado o las disposiciones generalmente aplicables al transporte de mercancías, se autorizará el transporte de mercancías peligrosas en las condiciones fijadas en el anexo I, sección I.1, el anexo II, sección II.1, y el anexo III, sección III.1.»
6 A tenor del artículo 5, apartado 1, de la citada Directiva:
«Los Estados miembros podrán aplicar, por motivos relacionados con la seguridad del transporte, disposiciones más estrictas, excepto en cuanto a los requisitos de fabricación, relativas al transporte nacional de mercancías peligrosas mediante vehículos, vagones y buques para vías navegables interiores matriculados o puestos en circulación dentro de su territorio.»
7 El artículo 6 de la Directiva 2008/68 establece que los Estados miembros podrán establecer excepciones, en particular, a determinadas normas previstas en los anexos de dicha Directiva.
8 El anexo I de esa Directiva hace aplicables los anexos A y B del ADR, en su versión en vigor el 1 de enero de 2015 (en lo sucesivo, «ADR 2015»).
9 El considerando único del ADR 2015 precisa que las partes contratantes desean «acrecentar la seguridad de los transportes internacionales por carretera», mientras que el artículo 3 del ADR 2015 dispone que los anexos de dicho Acuerdo formarán parte integrante del mismo.
10 El anexo A, parte 1, capítulo 1.2, punto 1.2.1, del ADR 2015 define el depósito para cisternas como «la parte de la cisterna que contiene la materia a transportar, incluidas las aberturas y sus medios de obturación, pero con exclusión de los equipos de servicio y de la estructura exteriores».
11 La tabla A que figura en el capítulo 3.2 de la parte 3 del ADR 2015 contiene la lista de mercancías peligrosas e indica, en particular:
N.º ONU |
Nombre y descripción |
Clase |
[…] |
Cisternas ADR |
[…] |
|
|
|
|
|
Código cisterna 4.3 |
Disposiciones especiales 4.3.5, 6.8.4 |
|
(1) |
(2) |
(3a) |
[…] |
(12) |
(13) |
[…] |
[…] |
[…] |
[…] |
[…] |
[…] |
[…] |
[…] |
1075 |
GASES DE PETRÓLEO, LICUADOS |
2 |
[…] |
PxBN (M) |
TA4 TT9 TT11 |
[…] |
[…] |
[…] |
[…] |
[…] |
[…] |
[…] |
[…] |
12 El capítulo 4.3 del anexo A, parte 4, del ADR 2015 se titula «Utilización de cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y de contenedores cisternas y cajas móviles cisternas, cuyos depósitos estén construidos con materiales metálicos, así como vehículos batería y contenedores de gas con elementos múltiples (CGEM)». El apartado 4.3.2.1.2 de este capítulo dispone:
«El tipo requerido de cisterna, de vehículo batería y de CGEM se indicará en forma de código en la columna (12) de la tabla A del capítulo 3.2 […] Las explicaciones para leer las cuatro partes del código se indican en [el apartado] 4.3.3.1.1 (cuando la materia a transportar pertenece a la clase 2) […]»
13 El anexo A, parte 4, capítulo 4.3, apartado 4.3.3.1.1, del ADR 2015 contiene el siguiente cuadro:
Parte |
Descripción |
Código — cisterna |
1 |
Tipos de cisterna, vehículo batería o CGEM |
[…] P = cisterna, vehículo batería o CGEM para gases licuados o disueltos; […] |
[…] |
[…] |
[…] |
14 El capítulo 6.8 del anexo A, parte 6, del ADR 2015 se titula «Disposiciones relativas a la construcción, los equipos, la aprobación del prototipo, los controles, los ensayos y al marcado de las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna, cuyo depósito se construya con materiales metálicos, así como vehículos batería y contenedores de gas de elementos múltiples (CGEM)». El apartado 6.8.2.1.9 de ese capítulo se inscribe dentro de las disposiciones aplicables a la «construcción» previstas en el apartado 6.8.2.1 y está redactado en los siguientes términos:
«Los materiales de los depósitos y sus revestimientos de protección en contacto con el contenido carecerán de materias susceptibles de reaccionar peligrosamente […] con el contenido, de formar productos peligrosos o de debilitar el material de modo apreciable, bajo el efecto del mismo.
[…]»
15 Los apartados 6.8.2.1.24 a 6.8.2.1.26 de ese capítulo 6.8, precedidos del título «Otras disposiciones para la construcción», establecen:
«6.8.2.1.24 El revestimiento protector se...
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