Erwin Leo Himmel v European Union Intellectual Property Office.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:T:2021:312
Docket NumberT-177/20
Date02 June 2021
Celex Number62020TJ0177
CourtGeneral Court (European Union)

Edición provisional

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 2 de junio de 2021 (*)

«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca denominativa de la Unión Hispano Suiza — Marca denominativa anterior de la Unión HISPANO SUIZA — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) 2017/1001

En el asunto T‑177/20,

Erwin Leo Himmel, con domicilio en Walchwil (Suiza), representado por el Sr. A. Gomoll, abogado,

parte recurrente,

contra

Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. M. Fischer, en calidad de agente,

parte recurrida,

y en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO era:

Gonzalo Andres Ramirez Monfort, con domicilio en Barcelona,

que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 21 de enero de 2020 (asunto R 67/2019‑1), relativa a un procedimiento de oposición entre los Sres. Himmel y Ramirez Monfort,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por el Sr. A. M. Collins, Presidente, y el Sr. Z. Csehi y la Sra. G. Steinfatt (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal el 30 de marzo de 2020;

habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal el 21 de julio de 2020;

no habiendo solicitado las partes el señalamiento de vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la declaración de terminación de la fase escrita del procedimiento y habiéndose decidido, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, resolver el recurso sin fase oral;

dicta la siguiente

Sentencia

Antecedentes del litigio

1 El 18 de febrero de 2017, la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), el Sr. Gonzalo Andres Ramirez Monfort, presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO, con arreglo al Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].

2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo Hispano Suiza.

3 Los productos para los que se solicitó el registro de la marca están comprendidos en la clase 12 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Arreglo de Niza»), y responden a la siguiente descripción: «Automóviles».

4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas de la Unión Europea n.º 2017/038, de 24 de febrero de 2017.

5 El 17 de mayo de 2017, el recurrente, el Sr. Erwin Leo Himmel, formuló oposición, al amparo del artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada para los productos enumerados en el anterior apartado 3.

6 La oposición se basaba en la marca denominativa anterior de la Unión HISPANO SUIZA, registrada el 1 de agosto de 2016 con el número 9184003, para productos comprendidos en las clases 14 y 25, y que corresponden, respecto de cada una de estas clases, a la siguiente descripción:

– clase 14: «Relojería e instrumentos cronométricos»;

– clase 25: «Vestidos, calzados, sombrerería».

7 Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los contemplados en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento 2017/1001].

8 Mediante resolución de 12 de noviembre de 2018, la División de Oposición desestimó la oposición por considerar que, al no existir similitud entre los productos controvertidos y los cubiertos por la marca anterior, no podía existir ningún riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.

9 El 10 de enero de 2019, el recurrente interpuso recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 66 a 68 del Reglamento n.º 2017/1001.

10 Mediante resolución de 21 de enero de 2020 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Primera Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.

11 La Sala de Recurso señaló que, como había explicado la División de Oposición, los vehículos, por ejemplo los automóviles, no podían considerarse en ningún caso similares a relojes, cronómetros, vestidos, calzado y artículos de sombrerería (apartado 18 de la resolución impugnada). Observó que los primeros productos, que eran medios de transporte, diferían en todos los puntos de los demás productos, que eran instrumentos de medición del tiempo y artículos destinados a cubrir y a proteger el cuerpo (apartado 19 de la resolución impugnada). A su juicio, es evidente que estas dos categorías de productos se distinguen por su naturaleza, su destino y su utilización (apartado 20 de la resolución impugnada). Entendió que no se trata de productos competidores, dado que responden manifiestamente a necesidades diferentes, ni productos complementarios, en la medida en que, en particular, la conducción de un automóvil no es indispensable para alguien que debe vestirse o quiere saber qué hora es (apartado 21 de la resolución impugnada). Además, añadió que el recurrente no había alegado que los productos en conflicto fueran similares por su naturaleza, su destino o su utilización, ni siquiera que fueran competidores o complementarios (apartado 22 de la resolución impugnada).

12 Por otra parte, la Sala de Recurso desestimó la alegación del recurrente según la cual, en primer lugar, existe una «práctica comercial» consistente, para los fabricantes de automóviles, en extender el uso de su marca bien conocida a otros productos, como vestidos, relojes y otros accesorios; en segundo lugar, el público en general conoce esa práctica; en tercer lugar, el público en general supone que el uso de una misma marca para los productos en conflicto indica que proceden de la misma empresa y, en cuarto lugar, esos productos, por tanto, son percibidos como «similares» (apartados 23 a 26 de la resolución impugnada). Según la Sala de Recurso, el recurrente pretende sustituir los criterios establecidos por la jurisprudencia, a saber, la naturaleza, el destino, la utilización, la competencia eventual y la relación de complementariedad, por un nuevo criterio de similitud, a saber, las «prácticas comerciales» (apartado 24 de la resolución impugnada). Pues bien, para la Sala de Recurso, el recurrente no había negado que, con arreglo a los criterios jurisprudenciales, los automóviles, por una parte, y los productos cubiertos por la marca anterior, por otra, no presentan ninguna similitud (apartado 25 de la resolución impugnada).

13 Según la Sala de Recurso, las prácticas comerciales solo pueden ser pertinentes, para demostrar la existencia de un «vínculo» entre las marcas y los productos que designan, en el marco del motivo de denegación previsto en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento 2017/1001, que el recurrente no invocó ante la Sala de Recurso (apartado 27 de la resolución impugnada).

14 La Sala de Recurso dedujo de ello que el uso de la marca controvertida para automóviles no genera riesgo de confusión o de asociación con la marca anterior registrada para productos comprendidos en las clases 14 y 25, de modo que consideró que la oposición era «manifiestamente infundada».

Pretensiones de las partes

15 El recurrente solicita al Tribunal que:

– Anule la resolución impugnada.

– Condene en costas a la EUIPO.

16 La EUIPO solicita al Tribunal que:

– Desestime el recurso.

– Condene en costas al recurrente.

Fundamentos de Derecho

17 En apoyo de su recurso, el recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción, por una parte, del artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, en relación con su artículo 8, apartado 1, letra b), y, por otra parte, en el incumplimiento de la obligación de motivación.

18 Con carácter preliminar, procede señalar que, habida cuenta de la fecha de presentación de la solicitud de registro controvertida, a saber, el 18 de febrero de 2017, que resulta determinante para la identificación del Derecho sustantivo aplicable, los hechos del presente asunto se rigen por las disposiciones materiales del Reglamento n.º 207/2009 (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2014, Bimbo/OAMI, C‑591/12 P, EU:C:2014:305, apartado 12, y de 18 de junio de 2020, Primart/EUIPO, C‑702/18 P, EU:C:2020:489, apartado 2 y jurisprudencia citada). Por otra parte, en general, se considera que las normas de procedimiento son aplicables en la fecha en que entran en vigor (véase la sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España, C‑610/10, EU:C:2012:781, apartado 45 y jurisprudencia citada). En consecuencia, en el caso de autos, por lo que respecta a las normas sustantivas, procede entender las referencias hechas por la Sala de Recurso en la resolución impugnada, así como por el recurrente y por la EUIPO en la argumentación expuesta, al artículo 8, apartados 1 y 5, del Reglamento 2017/1001, en el sentido de que se refieren al artículo 8, apartados 1 y 5, de idéntico tenor, del Reglamento n.º 207/2009. En cuanto a las normas de procedimiento, en la medida en que la oposición se formuló el 17 de mayo de 2017, procede entender las referencias hechas por el recurrente al artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001, relativo, en particular, al plazo en el que debe formularse oposición, en el sentido de que se refieren...

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