DO L 262 de 6.10.2009, p. 19

ISSN 1725-2512 doi:10.3000/17252512.L_2009.262.spa Diario Oficial de la Unión Europea L 262 European flag Edición en lengua española Legislación 52o año
6 de octubre de 2009

Sumario I Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria Página REGLAMENTOS * Reglamento (CE) no 925/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio, originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China 1 * Reglamento (CE) no 926/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero originarios de la República Popular China 19 Reglamento (CE) no 927/2009 de la Comisión, de 5 de octubre de 2009, por el que se establecen valores de importación a tanto alzado para la determinación del precio de entrada de determinadas frutas y hortalizas 36 Reglamento (CE) no 928/2009 de la Comisión, de 5 de octubre de 2009, por el que se modifican los precios representativos y los importes de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar fijados por el Reglamento (CE) no 877/2009 para la campaña 2009/2010 38 DIRECTIVAS * Directiva 2009/107/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 98/8/CE, relativa a la comercialización de biocidas, en cuanto a la ampliación de determinados plazos ( 1 ) 40

II Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria DECISIONES Consejo 2009/735/CE * Decisión del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, por la que se amplía el período de aplicación de las medidas adoptadas mediante la Decisión 2007/641/CE relativa a la conclusión de las consultas con la República de las Islas Fiyi, con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y al artículo 37 del Instrumento de Cooperación al Desarrollo 43 Comisión 2009/736/CE * Decisión de la Comisión, de 5 de octubre de 2009, por el que se acepta un compromiso ofrecido en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias, entre otros países, de Brasil 50 2009/737/CE * Decisión de la Comisión, de 5 de octubre de 2009, por la que se pone término al procedimiento de investigación relativo a las medidas impuestas por la República Oriental del Uruguay que afectan a la importación y venta de whisky en Uruguay 52 2009/738/CE * Decisión de la Comisión, de 5 de octubre de 2009, que deroga la Directiva 2009/124/CE, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, teobromina, Datura sp., Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L. [notificada con el número C(2009) 7705] ( 1 ) 54


(1) Texto pertinente a efectos del EEE

ES

Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres finos son actos de gestión corriente, adoptados en el marco de la política agraria, y que tienen generalmente un período de validez limitado. Los actos cuyos títulos van impresos en caracteres gruesos y precedidos de un asterisco son todos los demás actos.

6.10.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 262/1

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 9,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CE) no 287/2009 (2) («el Reglamento provisional»), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinadas hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China.

(2) El procedimiento se inició a raíz de la denuncia presentada por Eurométaux («el denunciante») en nombre de productores que representan una importante proporción, en este caso más del 25 %, de la producción total comunitaria de hojas de aluminio.

(3) Según lo establecido en el considerando 13 del Reglamento provisional, la investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008 («el período de investigación»). El análisis de las tendencias para evaluar el perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2005 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

(4) Tras la comunicación de los hechos y consideraciones esenciales, en función de los cuales se decidió imponer medidas antidumping provisionales («la comunicación provisional»), varias partes interesadas presentaron por escrito sus observaciones sobre las conclusiones provisionales. Se concedió audiencia a las partes que lo solicitaron.

(5) La Comisión prosiguió su investigación sobre el dumping, el perjuicio y los aspectos del interés de la Comunidad y analizó y comprobó in situ los datos incluidos en las respuestas al cuestionario que enviaron algunos productores exportadores y productores de la Comunidad tras el establecimiento de las medidas antidumping provisionales.

(6) Se llevaron a cabo cinco visitas de inspección adicionales en las instalaciones de los siguientes productores comunitarios: — Novelis UK Limited, Bridgnorth (Reino Unido),

— Novelis Luxembourg, Dudelange (Gran Ducado de Luxemburgo),

— Novelis Foil France S.A.S., Rugles (Francia),

— Grupa Kęty SA, Kęty (Polonia),

— Hydro Aluminium Inasa, SA, Irurtzun (España).

(7) Se llevó a cabo una visita adicional en las instalaciones de la siguiente empresa vinculada a los productores exportadores: — Alcoa Transformación de Productos, SL, Alicante (España).

(8) Se llevaron a cabo tres visitas adicionales en las instalaciones de los siguientes productores exportadores comunitarios: — Alcoa (Shanghai) Aluminium Products Co., Ltd, Shanghai y Alcoa (Bohai) Aluminium Industries Co., Ltd, Hebei,

— Shandong Loften Aluminium Foil Co., Ltd, Shandong,

— Zhenjiang Dinsheng Aluminium Industries Joint-Stock Limited Company, Jiangsu.

(9) También se visitó en una ocasión el Mercado de Futuros de Shanghai (Shanghai Futures Exchange, SHFE).

(10) Se informó a todas las partes de los hechos y consideraciones esenciales por los que se pretendía recomendar la imposición de derechos antidumping definitivos a las importaciones de hojas de aluminio originarias de Armenia, Brasil y la República Popular China y la percepción definitiva de los importes cobrados en concepto de derecho provisional. También se les concedió un plazo para que presentaran observaciones tras comunicárseles esa información.

(11) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, cuando se consideró pertinente, se modificaron las conclusiones en consecuencia.

(12) El productor exportador brasileño alegó que Rusia debería haber sido incluida en la investigación, ya que, durante la totalidad del período considerado los volúmenes de importación y cuotas de mercado de Rusia fueron considerables e, incluso, superiores a los correspondientes a Armenia. Además, el productor exportador brasileño alegó que los precios de importación de Rusia se situaban en el mismo nivel que los precios de las importaciones de los países afectados y que había indicios razonables de dumping en el momento del inicio de la investigación.

(13) Al analizar la denuncia, la Comisión llegó a la conclusión de que no había suficientes indicios razonables de dumping por parte de Rusia. Por tanto, se consideró que estaba justificado no incluir a Rusia en la denuncia. A falta de pruebas de dumping, es irrelevante si los volúmenes de importación o las cuotas de mercado de las importaciones originarias de Rusia eran realmente superiores a las de uno o más de los países incluidos en el ámbito de la investigación. Se rechaza, por tanto, la alegación del productor exportador brasileño.

(14) La industria transformadora de la Comunidad, es decir, «los bobinadores», reiteró que el producto afectado también debería incluir los rollos de consumo, a saber, hoja de aluminio que pese menos de 10 kg, porque si las medidas definitivas se imponen solamente sobre las importaciones de hoja de aluminio que pese más de 10 kg («rollos gigantes»), ello podría dar lugar a un incremento de las exportaciones de rollos de consumo de los países en cuestión a precios bajos. También se alegó que ambos productos tienen fundamentalmente las mismas características, siendo la única diferencia el embalaje.

(15) En los considerandos 15 a 19 del Reglamento provisional se llegó a la conclusión de que los rollos de consumo y los rollos gigantes son productos diferentes en términos de características físicas y usos finales básicos. La investigación posterior confirmó esta constatación. Las diferencias físicas entre rollos de consumo y rollos gigantes van más allá de la mera diferencia de embalaje, ya que el producto en cuestión ha de bobinarse antes de embalarlo y venderlo al cliente final. Asimismo, se estableció que los clientes, canales de venta y aplicaciones básicas son distintos. Por tanto, no se consideró procedente incluir los rollos de consumo en la definición del producto de la presente investigación.

(16) La alegación de que las importaciones de rollos de consumo pueden sustituir a las de rollos gigantes se encuentra en los considerandos 97 a 99.

(17) No habiéndose recibido otras observaciones en relación con el producto afectado y el producto similar, se confirman las conclusiones expuestas en los considerandos...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT