Corrección de errores del Reglamento (CE) nº 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) nº 1696/71, (CEE) nº 1037/72, (CEE) nº 879/73 y (CEE) nº 1981/82 (Este texto anula y sustituye al publicado en el Diario ...

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Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

CORRECCIÓN DE ERRORES

Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1952/2005 del Consejo, de 23 de noviembre de 2005, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82

(Este texto anula y sustituye al publicado en el Diario Oficial L 314 de 30 de noviembre de 2005, p. 1)

'REGLAMENTO (CE) No 1952/2005 DEL CONSEJO

de 23 de noviembre de 2005

por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 1696/71, (CEE) no 1037/72, (CEE) no 879/73 y (CEE) no 1981/82

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, su artículo 36 y su artículo 37, apartado 2, párrafo tercero,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (3), se ha modificado sustancialmente en varias ocasiones, sobre todo por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (4). Por razones de claridad, resulta necesario derogar y sustituir el Reglamento (CEE) no 1696/71.

(2) Procede también derogar el Reglamento (CEE) no 1037/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión y a la financiación de la ayuda a los productores de lúpulo (5); el Reglamento (CEE) no 1981/82 del Consejo, de 19 de julio de 1982, por el que se establece la lista de regiones de la Comunidad en las que únicamente se beneficiarán de la ayuda a la producción las agrupaciones reconocidas de productores de lúpulo (6), y el Reglamento (CEE) no 879/73 del Consejo, de 26 de marzo de 1973, relativo a la concesión y al reembolso de las ayudas concedidas por los Estados miembros a las agrupaciones reconocidas de productores en el sector del lúpulo (7), los cuales han quedado obsoletos a raíz de la adopción del Reglamento (CE) no 1782/2003. No obstante, en la medida en que Eslovenia sólo tiene prevista la aplicación del régimen de pago único a partir del 1 de enero de 2007, procede disponer que el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1696/71, así como el Reglamento (CEE) no 1037/72 y el Reglamento (CEE) no 1981/82 sigan siendo de aplicación en Eslovenia para la cosecha de 2006.

(3) Los jugos y extractos vegetales de lúpulo y el lúpulo son productos intercambiables en gran medida. Con el fin de facilitar el cumplimiento de los objetivos del artículo 33 del Tratado y de garantizar el pleno efecto de la política agrícola común en el sector del lúpulo, es necesario ampliar a los jugos y extractos vegetales de lúpulo las disposiciones relativas al comercio con terceros países y las normas de comercialización aprobadas aplicables al lúpulo.

(4) Para garantizar un nivel de vida digno a los productores, el Reglamento (CE) no 1782/2003 ha fijado regímenes de ayuda en determinados sectores, incluido el del lúpulo.

(5) Conviene perseguir en el ámbito comunitario una política de calidad a través de la aplicación de disposiciones relativas a la certificación acompañadas de normas que prohíban en principio la comercialización de los productos para los que no se haya expedido el certificado o, en el caso de los productos importados, que no respondan a unas características cualitativas mínimas equivalentes.

(6) Para estabilizar los mercados y garantizar unos precios razonables para las entregas a los consumidores, conviene fomentar la concentración de la oferta y la adaptación en común, por parte de los agricultores, de sus productos a las exigencias del mercado.

(7) A tal efecto, el reagrupamiento de los agricultores en el seno de organismos que prevean la obligación para sus miembros de adaptarse a unas disciplinas comunes está encaminado a favorecer la realización de los objetivos del artículo 33 del Tratado.

ES 3.12.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 317/29

(1) No publicado aún en el Diario Oficial.

(2) No publicado aún en el Diario Oficial.

(3) DO L 175 de 4.8.1971, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2320/2003 (DO L 345 de 31.12.2003, p. 18).

(4) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(5) DO L 118 de 20.5.1972, p. 19. Reglamento modificado por el Reglamento (CEE) no 1604/91 (DO L 149 de 14.6.1991, p. 13).

(6) DO L 215 de 23.7.1982, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Acta de adhesión de 2003.

(7) DO L 86 de 31.3.1973, p. 26. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2254/77 (DO L 261 de 14.10.1977, p. 3).

(8) Para evitar cualquier discriminación entre los productores y garantizar la unidad y la eficacia de la acción emprendida, procede fijar para el conjunto de la Comunidad las condiciones a las que deben responder las agrupaciones de productores para ser reconocidas por los Estados miembros. Al efecto de alcanzar una concentración eficaz de la oferta, es necesario especialmente que, por un lado, las agrupaciones den pruebas de una dimensión económica suficiente y, por otro lado, que el conjunto de la producción de los productores haya sido sacada al mercado por la agrupación, sea directamente, sea por los productores según unas normas comunes.

(9) Las disposiciones previstas deben permitir contemplar un régimen de importación que sólo incluya medidas como la aplicación del arancel aduanero común.

(10) El conjunto de estas disposiciones debe permitir renunciar a la aplicación de toda restricción cuantitativa en las fronteras exteriores de la Comunidad. No obstante, este mecanismo puede resultar insuficiente excepcionalmente.

Para no dejar el mercado comunitario sin defensa ante las perturbaciones que ello pudiera ocasionar, es conveniente que la Comunidad pueda adoptar sin demora todas las medidas necesarias. Conviene que todas estas medidas sean conformes con las obligaciones internacionales de la Comunidad.

(11) La concesión de ayudas nacionales pondría en peligro el correcto funcionamiento del mercado interior. Por consiguiente, las disposiciones del Tratado referentes a las ayudas nacionales deben aplicarse a los productos regulados por la presente organización común de mercados.

(12) La experiencia adquirida gracias a la aplicación del Reglamento (CEE) no 1696/71 ha revelado la necesidad de disponer de instrumentos que permitan adoptar medidas preventivas cuando se presente el riesgo de excedentes estructurales o de una perturbación del mercado.

(13) Es útil disponer de informaciones suficientes acerca de la situación y las perspectivas de evolución del mercado en la Comunidad. Por consiguiente, conviene disponer el registro del conjunto de los contratos de entrega de lúpulo producido en la Comunidad.

(14) Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (1).

(15) La transición de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1696/71 a las del presente Reglamento puede originar dificultades no previstas en este último. Para hacer frente a esas dificultades, procede autorizar a la Comisión a adoptar medidas transitorias.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 3

OBJETO Y DEFINICIONES

Artículo 1
  1. Queda establecida una organización común de mercados en el sector del lúpulo, que comprende normas aplicables a la comercialización, a las agrupaciones de productores y a los intercambios con terceros países en lo que respecta a los productos siguientes:

    Código NC Designación de la mercancía

    1210 Conos de lúpulo frescos o secos, incluso quebrantados, molidos o en pellets; lupulino

  2. Las normas del presente Reglamento relativas a la comercialización y a los intercambios con terceros países se aplicarán, además, a los productos siguientes:

    Código NC Designación de la mercancía

    1302 13 00 Jugos y extractos vegetales de lúpulo

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. 'lúpulo': las inflorescencias desecadas, llamadas igualmente conos, de la planta (hembra) de lúpulo (Humulus lupulus);

    estas inflorescencias, de color verde amarillento, de forma ovoide, están provistas de un pedúnculo y...

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