Reglamento (UE) nº 1258/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 273/2004, sobre precursores de drogas

Enforcement date:December 30, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

10.12.2013 Diario Oficial de la Unión Europea L 330/21

ES

REGLAMENTO (UE) N o 1258/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 20 de noviembre de 2013

por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 273/2004, sobre precursores de drogas

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 114, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión de la propuesta de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo

( 1 ),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario

( 2

),

Considerando lo siguiente:

(1) El 7 de enero de 2010 la Comisión adoptó un informe de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (CE) n o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 3

), sobre la aplicación y el funcionamiento de la legislación comunitaria en materia de vigilancia y control del comercio de precursores de drogas.

(2) En dicho informe, la Comisión recomendó seguir analizando formas de fortalecer el control del comercio de anhídrido acético, sustancia catalogada en la categoría 2 del anexo I del Reglamento (CE) n o 273/2004, en virtud de su artículo 2, letra a), a fin de prevenir mejor el desvío de anhídrido acético para la producción ilícita de heroína.

(3) En sus Conclusiones de 25 de mayo de 2010 sobre el funcionamiento y la aplicación de la legislación de la UE en materia de precursores de drogas, el Consejo instó a la Comisión a proponer modificaciones legislativas tras evaluar con cautela sus posibles repercusiones para las autoridades de los Estados miembros y los operadores económicos.

(4) El presente Reglamento aclara la definición de sustancias catalogadas del siguiente modo: se suprime el término «preparado farmacéutico», procedente del Convenio de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptado en Viena el 19 de diciembre de 1988, puesto que ya está incluido en la terminología aplicable de los actos legislativos de la Unión, en concreto dentro del término «medicamentos».

Además, se suprime la expresión «otros preparados» que ya se incluye en la definición de «mezclas» y, por tanto, estaría duplicada.

(5) Debe introducirse una definición del término «usuario» para las personas que posean sustancias con fines distintos de su puesta en el mercado y debe aclararse que las personas que utilizan sustancias catalogadas en la categoría 1 del anexo I del Reglamento (CE) n o 273/2004 con fines distintos de su puesta en el mercado están obligadas a obtener una licencia.

(6) Deben introducirse normas más detalladas sobre el registro a fin de garantizar unas condiciones de registro uniformes en todos los Estados miembros para las sustancias catalogadas en la categoría 2 del anexo I del Reglamento (CE) n o 273/2004. En el caso de las sustancias catalogadas en la nueva subcategoría 2A del anexo I de dicho Reglamento, los usuarios, además de los operadores, también deben estar sujetos a un requisito de registro.

(7) En los casos en que se perciban derechos por la obtención de una licencia o un registro, los Estados miembros deben considerar un ajuste de esos derechos para salvaguardar la competitividad de las microempresas.

(8) Debe entenderse claramente que los Estados miembros tienen la posibilidad de actuar respecto a las transacciones sospechosas relacionadas con sustancias no catalogadas, a fin de permitirles reaccionar más rápidamente ante las nuevas tendencias en la producción ilícita de drogas.

(9) Debe crearse una base de datos europea sobre precursores de drogas (en lo sucesivo, «la base de datos europea») para simplificar la información que deben facilitar los Estados miembros sobre los envíos incautados e interceptados, si es posible de forma agregada y anonimizada y de la manera menos intrusiva por lo que se refiere al tratamiento de datos personales, y teniendo en cuenta las tecnologías de protección de la intimidad más avanzadas y el principio de limitación de datos. La base de datos europea también debe servir como registro europeo de operadores y usuarios que posean una licencia o un registro, lo que facilitará la verificación de la legitimidad de las operaciones comerciales relacionadas con sustancias catalogadas, y debe permitir a los operadores proporcionar a las autoridades competentes información sobre sus transacciones relacionadas con sustancias catalogadas.

(10) El Reglamento (CE) n o 273/2004, en su versión modificada por el presente Reglamento, prevé el tratamiento de la información, incluido el tratamiento de los datos personales, con objeto de permitir a las autoridades competentes vigilar la puesta en el mercado de precursores de drogas y prevenir el desvío de sustancias catalogadas. El

( 1 ) DO C 76 de 14.3.2013, p. 54.

( 2 ) Posición del Parlamento Europeo de 23 de octubre de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 15 de noviembre de 2013.

( 3 ) Reglamento (CE) n o 273/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, sobre precursores de drogas (DO L 47 de 18.2.2004, p. 1).

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tratamiento de datos personales debe efectuarse de forma compatible con el objetivo de dicho Reglamento y conforme a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1

) y al Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2

), y, en particular, con los requisitos de la Unión relativos a calidad de los datos, proporcionalidad, limitación de su finalidad y derechos de información, acceso, rectificación, supresión y bloqueo de los datos, medidas organizativas y técnicas y transferencias internacionales de datos personales.

(11) El tratamiento de datos personales a los efectos del Reglamento (CE) n o 273/2004, en su versión modificada por el presente Reglamento, y de cualquier acto delegado y de ejecución adoptado conforme a aquel, debe observar el derecho fundamental al respeto a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como los derechos al respeto de la vida privada y familiar, y a la protección de datos de carácter personal reconocidos, respectivamente, en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los actos delegados y de ejecución deben garantizar también que el tratamiento de datos personales se realice de acuerdo con la Directiva 95/46/CE y con el Reglamento (CE) n o 45/2001.

(12) El anhídrido acético, actualmente catalogado en la categoría 2 del anexo I del Reglamento (CE) n o 273/2004, debe incluirse en una nueva subcategoría 2A de dicho anexo I para permitir un mayor control de su comercio. Las demás sustancias de la categoría 2 del anexo I del Reglamento (CE) n o 273/2004 deben figurar en la subcategoría 2B de dicho anexo I.

(13) El Reglamento (CE) n o 273/2004 atribuye a la Comisión competencias para aplicar algunas de sus disposiciones, que deben ejercerse conforme a los procedimientos establecidos en la Decisión 1999/468/CE del Consejo

( 3

).

(14) Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, dichas competencias deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE).

(15) A fin de cumplir los objetivos del Reglamento (CE) n o 273/2004, en su versión modificada por el presente Reglamento, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, con objeto de especificar los requisitos y las condiciones para la concesión de la licencia y el registro, la inclusión, en la base de datos europea, de los operadores y usuarios que han obtenido una licencia o un registro, la obtención y utilización de declaraciones de cliente, la documentación y el etiquetado de mezclas que contengan sustancias catalogadas, el suministro de información por los operadores sobre transacciones relacionadas con sustancias catalogadas, y la información que han de proporcionar los Estados miembros relativa a la aplicación de las medidas de vigilancia establecidas en el Reglamento (CE) n o 273/2004, así como para modificar los anexos al mismo. Tales actos delegados deben determinar también las categorías de datos personales que pueden ser tratadas por los Estados miembros y los operadores con arreglo al Reglamento (CE) n o 273/2004, las categorías de datos personales que podrán conservarse en la base de datos europea, y las garantías relativas al tratamiento de datos personales. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos. Al preparar y redactar los actos delegados, la Comisión debe garantizar que los documentos pertinentes se transmitan al Parlamento Europeo y al Consejo de manera simultánea, oportuna y adecuada.

(16) Es importante asimismo que la Comisión recabe la opinión del Supervisor Europeo de Protección de Datos cuando prepare actos delegados relacionados con el tratamiento de datos personales.

(17) A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del Reglamento (CE) n o 273/2004, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 4

). Debe seguirse el procedimiento de examen para la adopción de los actos de ejecución a fin de especificar cómo deben facilitarse las declaraciones de cliente de forma electrónica, y cómo debe facilitarse a la base de datos europea...

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