Reglamento de Ejecución (UE) nº 184/2014 de la Comisión, de 25 de febrero de 2014, que establece, con arreglo al Reglamento (UE) nº 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, las condiciones aplicables al sistema de intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión y la adopción, con arreglo al Reglamento (UE) nº 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea, de la nomenclatura relativa a las categorías...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

27.2.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 57/7

ES

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) N o 184/2014 DE LA COMISIÓN

de 25 de febrero de 2014

que establece, con arreglo al Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, las condiciones aplicables al sistema de intercambio electrónico de datos entre los Estados miembros y la Comisión y la adopción, con arreglo al Reglamento (UE) n o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea, de la nomenclatura relativa a las categorías de intervención del apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional a dicho objetivo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo

( 1

), y, en parti cular, su artículo 74, apartado 4,

Visto el Reglamento (UE) n o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea

( 2

), y, en particular, su artículo 8, apartado 2, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) Las disposiciones del presente Reglamento están estrechamente relacionadas, ya que todas ellas tratan aspectos necesarios para preparar programas operativos en el marco de los objetivos de inversión en crecimiento y empleo, y de cooperación territorial europea. Para garantizar la coherencia entre estas disposiciones, que deben entrar en vigor de forma simultánea, y facilitar a todos los residentes en la Unión una visión global y un acceso conjunto a ellas, conviene incluir en este acto de ejecución disposiciones sobre las categorías de intervención para el objetivo de cooperación territorial europea, como que el procedimiento relativo a la consulta al Comité Coordinador de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, previsto en el artículo 150, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 1303/2013, sea el mismo para las demás disposiciones tratadas en el presente acto de ejecución, dado que las categorías de intervención del objetivo de inversión en crecimiento y empleo son objeto de un procedimiento distinto.

(2) Con arreglo al artículo 74, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 1303/2013, todos los intercambios oficiales de información entre el Estado miembro y la Comisión se efectuarán utilizando un sistema de intercambio electrónico de datos. Así pues, es necesario establecer las condiciones que dicho sistema debe respetar.

(3) Las modalidades de intercambio de información entre el Estado miembro y la Comisión deben considerarse distintas de las establecidas para los intercambios de información entre beneficiarios y autoridades competentes, con arreglo al artículo 122, apartado 3, del Reglamento (UE) n o 1303/2013, que son objeto de otro acto de ejecución. A fin de garantizar la calidad de la información sobre la aplicación de los programas operativos, mejorar la utilidad del sistema y su simplificación, es necesario especificar requisitos básicos sobre la forma y el alcance de la información que debe intercambiarse.

(4) Es necesario especificar los principios y las normas aplicables para el funcionamiento del sistema en lo que respecta a la identificación de la parte responsable de cargar y actualizar los documentos.

(5) Para garantizar la reducción de la carga administrativa de los Estados miembros y la Comisión, asegurando al mismo tiempo un intercambio electrónico de información eficiente y eficaz, es necesario establecer características técnicas para el sistema.

(6) Los Estados miembros y la Comisión también deben poder codificar y transferir datos de dos maneras diferentes que se indicarán posteriormente. También es necesario prever normas en caso de fuerza mayor que entorpezca la utilización del sistema de intercambio electrónico de datos, a fin de garantizar que tanto los Estados miembros como la Comisión puedan seguir intercambiando información por medios alternativos.

( 1 ) DO L 347 de 20.12.2013, p. 320.

( 2 ) DO L 347 de 20.12.2013, p. 259.

L 57/8 Diario Oficial de la Unión Europea 27.2.2014

ES

(7) Los Estados miembros y la Comisión deben garantizar que la transferencia de datos a través del sistema de intercambio electrónico de datos se lleve a cabo de una manera segura que permita la disponibilidad, la integridad, la autenticidad, la confidencialidad y el no rechazo de la información. Así pues, deben establecerse normas en materia de seguridad.

(8) El presente Reglamento debe respetar los derechos fundamentales y observar los principios reconocidos en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular el derecho a la protección de los datos personales. Por consiguiente, el presente Reglamento debe aplicarse de conformidad con estos derechos y principios. Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales por los Estados miembros, se aplica la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

( 1

). Por lo que se refiere al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos de la Unión y a la libre circulación de estos datos, se aplica el Reglamento (CE) n o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo

( 2

).

(9) Con arreglo al artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n o 1299/2013, es necesario presentar las categorías correspondientes de intervención de los programas en el marco del objetivo de cooperación territorial europea, a fin de que los Estados miembros puedan presentar a la Comisión información coherente sobre la utilización prevista del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), así como información sobre la asignación y el gasto acumulativos del FEDER por categoría y el número de operaciones a lo largo de todo el periodo de aplicación del programa. El objeto de esta medida es permitir que la Comisión informe de forma apropiada a las demás instituciones y a los ciudadanos de la Unión sobre la utilización de los fondos del FEDER.

(10) A fin de garantizar la continuidad en la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento, su entrada en vigor debe tener lugar el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al artículo 150, apartado 3, párrafo primero, del Reglamento (UE) n o 1303/2013, como ha dictaminado el Comité Coordinador de los Fondos Estructurales y de Inversión Europeos, previsto en el artículo 150, apartado 1, de dicho Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

Normas de aplicación del Reglamento (UE) n o 1303/2013 por lo que se refiere a los Fondos Estructurales y de Inversión

Europeos

SISTEMAS DE INTERCAMBIO ELECTRÓNICO DE DATOS

[Capacitación con arreglo al artículo 74, apartado 4, del Reglamento (UE) n o 1303/2013]

Artículo 1

Establecimiento de un sistema de intercambio electrónico de datos

La Comisión establecerá un sistema de intercambio electrónico de datos para todos los intercambios de información entre los Estados miembros y la Comisión.

Artículo 2

Contenido del sistema de intercambio electrónico de datos

  1. El sistema de intercambio electrónico de datos (denominado en lo sucesivo «SFC 2014») deberá incluir al menos la información indicada en los modelos, formatos y plantillas establecidos con arreglo a los Reglamentos (UE) n o 1303/2013, (UE) n o 1299/2013 y (UE) n o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

    ( 3

    ) y al futuro acto legislativo de la Unión que fije las condiciones de la ayuda financiera a la política marítima y de pesca durante el periodo de programación 2014-2020 («el Reglamento del FEMP»).

  2. La información facilitada en los formularios electrónicos integrados en SFC 2014 (en lo sucesivo, «los datos estructurados») no podrá reemplazarse por datos no estructurados, como los que utilizan enlaces de hipertexto, o de otro tipo, como los que adjuntan documentos o imágenes. Cuando un Estado miembro remita la misma información en forma de datos estructurados y de datos no estructurados, deberán utilizarse los datos estructurados en caso de incoherencia.

Artículo 3

Funcionamiento de SFC 2014

  1. La Comisión, las autoridades designadas por el Estado miembro con arreglo al artículo 59, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n o 966/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo

    ( 4

    ), al artículo 123 del Reglamento (UE) n o 1303/2013 y al artículo 65, apartado 2, del Reglamento (UE) n o 1305/2013, así como los organismos a los que se haya delegado la labor de estas autoridades deberán introducir en SFC 2014 para su transmisión la información de la que son responsables y todas sus actualizaciones.

    ( 1 ) Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que...

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