Jan Voogsgeerd v Navimer SA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:564
Date08 September 2011
Celex Number62010CC0384
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-384/10

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 8 de septiembre de 2011 (1)

Asunto C‑384/10

Jan Voogsgeerd

contra

Navimer SA

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Hof van Cassatie (Bélgica)]

«Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales – Artículo 6, apartado 2, letra b) – Elección por las partes de la ley aplicable – Disposiciones imperativas de la ley aplicable a falta de elección – Contrato de trabajo – Trabajador que no realiza habitualmente su trabajo en un mismo Estado»





I. Introducción

1. En el presente procedimiento prejudicial al amparo del artículo 267 TFUE, el Hof van Cassatie belga (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») plantea al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones relativas a la interpretación del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de Roma»). (2) Como se desprende de los considerandos recogidos en el preámbulo, dicho Convenio se celebró con la preocupación de proseguir, en el ámbito del Derecho internacional privado, la obra de unificación jurídica ya emprendida en la Unión, especialmente en materia de competencia judicial y de ejecución de resoluciones judiciales, así como con el deseo de establecer unas normas uniformes relativas a la ley aplicable a las obligaciones contractuales. Con la unificación de las correspondientes normas de Derecho internacional privado se pretendía contribuir a la seguridad jurídica en el espacio jurídico europeo. A este objetivo se vincula asimismo el Reglamento (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (3) (en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), que sustituyó el Convenio de Roma con efectos a partir del 17 de diciembre de 2009. Habida cuenta de que dicho Reglamento sólo se aplica a los contratos celebrados a partir de la referida fecha y de que el contrato de trabajo litigioso fue celebrado el 7 de agosto de 2001, se le aplican únicamente las disposiciones del Convenio de Roma.

2. La petición de decisión prejudicial se plantea en el marco de un litigio entre el Sr. Voogsgeerd, nacional neerlandés, y su anterior empresario, la sociedad Navimer, con domicilio en el Gran Ducado de Luxemburgo, para la que trabajó como ingeniero de máquinas, sobre una reclamación de indemnización por una resolución supuestamente ilícita del contrato de trabajo. A este respecto, se discute qué legislación nacional debe aplicarse en última instancia en el litigio principal, máxime cuando en el caso de aplicabilidad del Derecho luxemburgués –que había sido pactado originariamente como lex contractus– la reclamación de indemnización del Sr. Voogsgeerd estaba sujeta a un plazo de prescripción de tres meses, que entretanto ya había expirado. El propio Sr. Voogsgeerd sostiene que este plazo de prescripción no se aplica, pues resulta contrario a las disposiciones imperativas de Derecho belga que, a su juicio, son aplicables a su contrato de trabajo. Para fundamentar la aplicabilidad del Derecho belga alega, entre otras cosas, que en el marco de la ejecución del contrato de trabajo recibía siempre instrucciones de otra persona, estrechamente vinculada no obstante con su empresario, a saber, la empresa Naviglobe, establecida en Amberes. De ello deduce que Naviglobe puede tener la consideración de establecimiento de su empresario en el sentido del artículo 6, apartado 2, letra b), del Convenio de Roma, con la consecuencia de que en última instancia deben aplicarse las normas especiales establecidas en el mismo.

3. Las cuestiones prejudiciales están dirigidas en esencia a obtener información acerca de qué ha de entenderse por el concepto de «establecimiento» en el sentido de la disposición citada supra o, en su caso, qué requisitos han de establecerse respecto de este elemento para que pueda aplicarse la norma de Derecho internacional privado contenida en tal disposición. Habida cuenta de los paralelismos que se dan entre el asunto C‑29/10, Koelzsch, (4) que versaba sobre la interpretación del artículo 6, apartado 2, letra a), del Convenio, y el presente asunto, se hace necesario examinar la relación entre estas dos disposiciones.

II. Marco normativo

A. Convenio de Roma

4. El artículo 3 («Libertad de elección») del Convenio de Roma establece:

«1. Los contratos se regirán por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá ser expresa o resultar de manera cierta de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Para esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

[…]»

5. El artículo 4 («Ley aplicable a falta de elección») del Convenio de Roma dispone:

«1. En la medida en que la ley aplicable al contrato no hubiera sido elegida conforme a las disposiciones del artículo 3, el contrato se regirá por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos. No obstante, si una parte del contrato fuera separable del resto del contrato y presenta una vinculación más estrecha con otro país, podrá aplicarse, con carácter excepcional, a esta parte del contrato la ley de este otro país.

[…]»

6. El artículo 6 («Contrato individual de trabajo») del Convenio de Roma dispone:

«1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, en el contrato de trabajo, la elección por las partes de la ley aplicable no podrá tener por resultado el privar al trabajador de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley que sería aplicable, a falta de elección, en virtud del apartado 2 del presente artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 y a falta de elección realizada de conformidad con el artículo 3, el contrato de trabajo se regirá:

a) por la ley del país en que el trabajador, en ejecución del contrato, realice habitualmente su trabajo, aun cuando, con carácter temporal, haya sido enviado a otro país, o

b) si el trabajador no realiza habitualmente su trabajo en un mismo país, por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador,

a menos que, del conjunto de circunstancias, resulte que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos con otro país, en cuyo caso será aplicable la ley de este otro país.»

7. El Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (5) (en lo sucesivo, «Primer Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Roma») establece en su artículo 1:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre la interpretación:

a) del Convenio sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980, […]

b) de los Convenios relativos a la adhesión al Convenio de Roma de los Estados que hayan pasado a ser miembros de las Comunidades Europeas después de la fecha de su apertura a la firma;

[…]»

8. El artículo 2 del Primer Protocolo relativo a la interpretación del Convenio de Roma establece:

«Cualquiera de los órganos jurisdiccionales contemplados a continuación podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación de las disposiciones de los instrumentos mencionados en el artículo 1, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo:

[…]

b) los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación.»

B. Convenio de Bruselas

9. El Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas») (6) prevé en su artículo 5:

«Las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante:

[…]

5. si se tratare de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el tribunal en que se hallaren sitos.»

C. Derecho nacional

10. De conformidad con el artículo 80 de la Ley luxemburguesa de 9 de noviembre de 1990 (7) relativa a la creación de un registro público marítimo luxemburgués, la resolución ilícita de un contrato de trabajo atribuye a los marinos el derecho a obtener una indemnización incrementada en los intereses devengados; la acción dirigida a la reparación de esta resolución contractual ilícita debe interponerse, so pena de prescripción, ante el tribunal de lo social dentro de los tres meses siguientes a la notificación del despido o de la motivación del mismo.

III. Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales

11. El Sr. Voogsgeerd, nacional neerlandés, celebró el 7 de agosto de 2001 un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa Navimer, con domicilio en el Gran Ducado de Luxemburgo. En dicho contrato de trabajo se pactó como Derecho aplicable la legislación luxemburguesa.

12. El Sr. Voogsgeerd percibía su salario a través de la asesoría laboral de la empresa Navimer, que también tenía su sede en Luxemburgo, y además estaba afiliado a una caja de enfermedad luxemburguesa.

13. Durante el período comprendido entre agosto de 2001 y abril de 2002, desarrolló una actividad de ingeniero de máquinas a bordo de los buques Regina y Prince Henri, propiedad de la empresa Navimer, y se le asignó como zona de actividad el Mar del Norte.

14. Mediante escrito de 8 de abril de 2002, Navimer despidió al Sr. Voogsgeerd, quien respondió a la resolución unilateral de su contrato de trabajo impugnando su despido ante el Tribunal de lo Social de Amberes el 4 de abril de 2003.

15. En apoyo de su demanda, el Sr. Voogsgeerd invocó, remitiéndose al artículo 6, apartado 1...

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