Jana Pereničová and Vladislav Perenič v SOS financ spol. s r. o.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2011:788
Date29 November 2011
Celex Number62010CC0453
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC‑453/10
62010CC0453

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 29 de noviembre de 2011 ( 1 )

Asunto C-453/10

Jana Pereničová

Vladislav Perenič

contra

S.O.S. financ, spol. sro

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Okresný súd Prešov (República de Eslovaquia)]

«Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 4, apartado 1, y 6, apartado 1 — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores — Contrato de crédito al consumo que establece un tipo de interés usurario — Incidencia de las prácticas comerciales desleales y de las cláusulas abusivas en la validez global del contrato»

Índice

I. Introducción

II. Marco jurídico

A. Normativa de la Unión

1. Directiva 93/13

2. Directiva 87/102/CEE

3. Directiva 2005/29

B. Normativa nacional

III. Hechos, litigio principal y cuestiones prejudiciales

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

V. Alegaciones principales de las partes

A. Sobre la primera cuestión prejudicial

B. Sobre la segunda cuestión prejudicial

1. Indicación errónea de la tasa anual equivalente como práctica comercial desleal

2. Incidencia de las prácticas comerciales desleales en la validez del contrato

VI. Apreciación jurídica

A. Observaciones previas

B. Sobre la primera cuestión prejudicial

1. Nivel mínimo de protección previsto por el Derecho de la Unión

a) En principio, sólo nulidad de la cláusula contractual correspondiente

b) Excepcionalmente, nulidad global del contrato

2. Facultad normativa de los Estados miembros para aumentar el nivel de protección

C. Sobre la segunda cuestión prejudicial

1. Primera pregunta: Indicación errónea de la TAE como práctica comercial desleal

a) Sobre la Directiva 2005/29

b) Ámbito de aplicación de la Directiva 2005/29

i) Existencia de una práctica comercial

ii) Importancia de la disposición delimitadora del artículo 3, apartado 2, de la Directiva

iii) Conclusión provisional

c) Existencia de una práctica comercial desleal

i) Necesidad de una interpretación coherente del Derecho de protección de los consumidores

ii) Examen del carácter desleal de la práctica comercial

– Existencia de una acción engañosa en el sentido del artículo 5, apartado 4, letra a), en relación con el artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 2005/29

– Declaración subsidiaria de incumplimiento de los requisitos de la diligencia profesional

d) Conclusión

2. Segunda pregunta: la incidencia de las prácticas comerciales desleales en la validez del contrato

a) Relevancia de la Directiva 87/102

b) Relevancia de la Directiva 2005/29

c) Relevancia de la Directiva 93/13

i) Ámbito de aplicación de la Directiva

ii) Alcance de la apreciación del contenido

iii) Carácter abusivo de la cláusula contractual

d) Conclusión

3. Conclusiones generales

VII. Conclusión

I. Introducción

1.

El presente asunto tiene su origen en una petición de decisión prejudicial del Okresný súd Prešov eslovaco (en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional remitente») presentada con arreglo al artículo 267 TFUE, en la que éste planteó al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones sobre la interpretación de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, ( 2 ) y sobre la Directiva 2005/29/CE, sobre las prácticas comerciales desleales en el mercado interior. ( 3 )

2.

La petición de decisión prejudicial se planteó en el marco de un recurso de los cónyuges Perenič (en lo sucesivo, «demandantes en el procedimiento principal») por el que solicitan que se declare la nulidad del contrato de crédito al consumo celebrado entre ellos y la sociedad SOS, s.r.o. (en lo sucesivo, «SOS»). Alegan que el contrato controvertido contiene numerosas cláusulas que les son desfavorables y que causan perjuicio a su condición de consumidores. En tales circunstancias, estas cláusulas deberían considerarse abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 o expresión de prácticas comerciales desleales en el sentido de la Directiva 2005/29. De este hecho infieren que el contrato controvertido debe declararse nulo y consideran que, en interés de la protección del consumidor, no basta que se declare sólo la nulidad parcial, sino que debe establecerse la nulidad del contrato en su totalidad.

3.

El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de desarrollar su jurisprudencia en materia de protección de consumidores y aclarar en particular cómo, en caso de existir cláusulas abusivas, puede aplicarse la no vinculación de dichas cláusulas establecida por el legislador de la Unión de manera que se tengan debidamente en cuenta los requisitos de la seguridad jurídica y de la protección de los consumidores. En este contexto, procederá examinar si ello depende de un eventual interés del consumidor en no seguir vinculado por el contrato o si, por el contrario, puede exigirse al consumidor el cumplimiento de un contrato parcialmente nulo en aras de la estabilidad de las relaciones jurídicas y de la autonomía contractual. Procederá además examinar cómo la protección que ambas Directivas garantizan al consumidor se aplica en una situación como la del procedimiento principal y si de la constatación de una práctica comercial desleal en el sentido de la Directiva 2005/29 pueden eventualmente extraerse conclusiones para la valoración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato con arreglo a las disposiciones de la Directiva 93/13.

II. Marco jurídico

A. Normativa de la Unión

1. Directiva 93/13

4.

Según el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 93/13, el propósito de la misma es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

5.

De acuerdo con el artículo 3 de la Directiva:

«1. Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas si, pese a las exigencias de la buena fe, causan en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

[…]

3. El anexo de la presente Directiva contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.»

6.

El artículo 4 de la Directiva es del siguiente tenor:

«1. Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

7.

El artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

8.

El artículo 8 de la Directiva 93/13 establece:

«Los Estados miembros podrán adoptar o mantener en el ámbito regulado por la presente Directiva, disposiciones más estrictas que sean compatibles con el Tratado, con el fin de garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.»

9.

El punto 1, letra g), del anexo a la Directiva 93/13 califica de abusivas las «cláusulas que tengan por objeto o por efecto autorizar al profesional a poner fin a un contrato de duración indefinida, sin notificación previa con antelación razonable, salvo por motivos graves».

2. Directiva 87/102/CEE

10.

La Directiva 87/102/CEE ( 4 ) persigue la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo. Fue derogada por la Directiva 2008/48/CE, ( 5 ) que en entró en vigor el 11 de junio de 2008, con efectos a partir del 12 de mayo de 2010. Habida cuenta de que el contrato de crédito litigioso entre las partes del procedimiento principal se celebró el 12 de marzo de 2008, sólo la Directiva 87/102 es aplicable a dicho procedimiento.

11.

El artículo 1 de la Directiva 87/102 dispone lo siguiente:

«1. La presente Directiva se aplicará a los contratos de crédito.

2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

e)

“porcentaje anual de cargas financieras” [o tasa anual equivalente]: coste total del crédito al consumo, expresado en términos de un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido y calculado con arreglo a los métodos existentes en los Estados miembros.»

12.

El artículo 4 de la Directiva es del siguiente tenor:

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