Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED) v Diputación General de Aragón.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2017:854
Docket NumberC-236/16
Celex Number62016CC0236
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date09 November 2017
62016CC0236

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 9 de noviembre de 2017 ( 1 )

Asuntos acumulados C‑236/16 y C‑237/16

Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (ANGED)

contra

Diputación General de Aragón

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)

«Petición de decisión prejudicial — Libertad de establecimiento — Impuesto regional que grava a los grandes establecimientos comerciales — Restricción indirecta, al verse afectadas sobre todo, según las estadísticas, cadenas de comercio extranjeras — No sujeción al impuesto y exenciones fiscales como ayudas de Estado ilegales»

I. Introducción

1.

En el presente asunto debe abordar el Tribunal de Justicia una vez más la cuestión de en qué medida ha de considerarse que las diferenciaciones fiscales suponen una vulneración indirecta de las libertades fundamentales o una ayuda de Estado ilegal. El presente procedimiento guarda relación con otros dos procedimientos pendientes ante el Tribunal de Justicia ( 2 ) y, al igual que éstos, da al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar el alcance de la prohibición de las ayudas de Estado que establece el Derecho de la Unión.

2.

Mediante su demanda, la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución (en lo sucesivo, «ANGED») se opone concretamente a un impuesto específico sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta (en lo sucesivo, «IDMGAV») que existe en Aragón.

3.

La Comisión y ANGED consideran que el referido impuesto supone una restricción a la libertad de establecimiento y una ayuda de Estado ilegal sobre todo a favor de los pequeños establecimientos comerciales, a los que no afecta este impuesto. En esencia, la cuestión que se plantea es en qué medida son significativas desde el punto de vista del Derecho en materia de ayudas de Estado las distinciones que se establecen en Derecho tributario.

II. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

El marco jurídico de la Unión lo conforman, en el presente asunto, el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 54 TFUE, y los artículos 107 TFUE y siguientes.

B. Derecho español

5.

El impuesto controvertido en el procedimiento principal (Impuesto sobre el Daño Medioambiental causado por las Grandes Áreas de Venta) se introdujo el 1 de enero de 2006 a través del título II de la Ley de las Cortes de Aragón 13/2005, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas en materia de tributos cedidos y tributos propios de la Comunidad Autónoma de Aragón.

6.

El IDMGAV se regula ahora en el capítulo III del anexo II (en lo sucesivo, «TRIMCA») de la Ley (de las Cortes de Aragón) 10/2015, de 28 de diciembre, de medidas para el mantenimiento de los servicios públicos en la Comunidad Autónoma de Aragón.

7.

En el preámbulo de la Ley 13/2005 se definió el hecho imponible por referencia al daño medioambiental que produce el tráfico comercial desarrollado en estos establecimientos, que, por contar con grandes áreas de venta al público, ejercen una especial atracción al consumo y provocan un desplazamiento masivo de vehículos particulares. El impuesto grava a los titulares de la actividad que causa el daño medioambiental, es decir, no al titular de la instalación, sino al explotador.

8.

En este sentido, la superficie —en extensión horizontal o edificada por plantas— constituye el parámetro más idóneo para inferir objetivamente el beneficio que se obtiene al no asumir los costes medioambientales y territoriales ocasionados. La superficie de venta revela una mayor capacidad de oferta de productos y, por tanto, una mayor afluencia de consumidores; la superficie destinada a otros usos (por ejemplo, almacenamiento), unas mayores posibilidades de reposición de los productos, y la superficie de aparcamiento, la capacidad para atraer al tráfico automovilístico.

9.

Con arreglo al artículo 15 del TRIMCA, el IDMGAV tiene por objeto «gravar la concreta capacidad económica manifestada en la actividad y el tráfico desarrollados en establecimientos comerciales que, por su efecto de atracción al consumo, provoca un desplazamiento masivo de vehículos y, en consecuencia, una incidencia negativa en el entorno natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón».

10.

El IDMGAV tiene naturaleza real, carácter afectado y finalidad extrafiscal (artículo 3 del TRIMCA). De conformidad con el artículo 5 del TRIMCA, los ingresos efectivamente obtenidos por la recaudación del IDMGAV se destinarán, deducidos los costes de gestión y colaboración, a la financiación de medidas preventivas o restauradoras del medio ambiente degradado.

11.

Con arreglo al artículo 16, apartado 2, del TRIMCA, se entiende que un establecimiento comercial dispone de una gran área de venta cuando su superficie de venta al público sea superior a 500 m2.

12.

En virtud del artículo 20 del TRIMCA, están exentos los establecimientos comerciales cuya actividad principal se dedique a la venta exclusiva de los siguientes productos: a) maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales; b) materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas, de venta exclusiva a profesionales; c) viveros para jardinería y cultivos; d) mobiliario en establecimientos individuales, tradicionales y especializados; e) venta de vehículos automóviles, en salas de exposición de concesionarios y talleres de reparación; f) suministro de combustibles y carburantes de automoción.

13.

La base imponible está constituida por la superficie total de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta, que se obtiene de la suma de las siguientes unidades: a) la superficie de venta; b) la superficie destinada a otros usos (con el límite máximo del 25 % de la superficie de venta al público); c) la superficie de aparcamiento (con el límite máximo del 25 % de la superficie de venta al público).

14.

Según el artículo 22 del TRIMCA, la cuota del impuesto aumenta progresivamente de los 10,20 euros entre 2000 y 3000 m2 hasta los 14,70 euros entre 5000 y 10000 m2, y se reduce entonces a 13,50 euros a partir de 10000 m2. Los primeros 2000 m2 no resultan gravados.

15.

Según la ubicación del gran establecimiento comercial se aplica además un determinado coeficiente. En virtud de los artículos 45 y 46 del TRIMCA, la cuota íntegra puede ser reducida, en determinadas condiciones, hasta el límite del 30 % de su importe, por la realización de inversiones dirigidas a la adopción de medidas preventivas o restauradoras de los efectos negativos de la contaminación en el medio natural y territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón.

III. Litigio principal

16.

El 18 de marzo de 2007, ANGED —una asociación española de grandes empresas de distribución— interpuso un recurso contencioso-administrativo dirigido en definitiva contra el IDMGAV ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, concretamente contra el Decreto Legislativo 1/2007, de 18 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación sobre los impuestos medioambientales de la Comunidad Autónoma de Aragón.

17.

Mediante sentencia de 24 de enero de 2014, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó el recurso contencioso-administrativo presentado por ANGED.

18.

El 14 de abril de 2014, ANGED interpuso recurso de casación contra la referida sentencia, invocando que dicha sentencia, entre otras cosas, infringía el Derecho de la Unión porque la Ley 13/2005 (Decreto Legislativo 1/2007) contraviene la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 TFUE.

19.

En febrero y mayo de 2013, ANGED había denunciado al Reino de España ante la Comisión al considerar que la regulación del impuesto sobre grandes establecimientos comerciales, previsto en seis Comunidades Autónomas, infringía el Derecho de la Unión. Mediante un escrito de 28 de noviembre de 2014 dirigido al Reino de España, la Comisión anunció que se planteaba considerar ayuda de Estado ilegal la no sujeción al impuesto de los pequeños comercios minoristas y las exoneraciones en favor de determinados establecimientos especializados. Afirmó que parecía haberse concedido por esta vía una ventaja selectiva a ciertas empresas porque las medidas fiscales mencionadas constituían una excepción al régimen normal de imposición.

20.

Ahora, el Tribunal Supremo ha resuelto incoar un procedimiento de remisión prejudicial.

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

21.

El Tribunal Supremo ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)

¿Los artículos 49 [TFUE] y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la existencia de un impuesto regional que declara gravar el daño medioambiental causado por la utilización de las instalaciones y elementos afectos a la actividad y al tráfico desarrollados en los establecimientos comerciales que dispongan de una gran área de venta y de aparcamiento para sus clientes, siempre que la superficie de venta al público sea superior a 500 m2, pero que resulta exigible con independencia de la ubicación real de esos establecimientos comerciales fuera o dentro de la trama urbana consolidada y recae en la mayoría de los supuestos sobre las empresas de otros Estados miembros, teniendo en cuenta: (i) que no grava efectivamente a los comerciantes titulares de varios establecimientos comerciales, sea cual sea la superficie de venta al...

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