Inuit Tapiriit Kanatami and Others v European Parliament and Council of the European Union.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2013:21
CourtCourt of Justice (European Union)
Date17 January 2013
Docket NumberC-583/11
Celex Number62011CC0583
Procedure TypeRecurso de anulación
62011CC0583

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. JULIANE KOKOTT

presentadas el 17 de enero de 2013 ( 1 )

Asunto C‑583/11 P

Inuit Tapiriit Kanatami y otros

contra

Parlamento Europeo

y

Consejo de la Unión Europea

«Recurso de casación — Reglamento (CE) no 1007/2009 — Comercio de productos derivados de la foca — Prohibición de comercialización en la Unión Europea — Excepción en favor de las comunidades inuit — Legitimación activa de las personas físicas y jurídicas con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Concepto de “acto reglamentario” y delimitación respecto del concepto de “acto legislativo” — Inexistencia de afectación directa o individual»

I. Introducción

1.

La tutela judicial de los particulares frente a los actos jurídicos de la Unión de alcance general es desde hace mucho tiempo una de las cuestiones más debatidas del Derecho de la Unión. Desde la sentencia Plaumann, ( 2 ) el Tribunal de Justicia ha mantenido en reiterada jurisprudencia, primero sobre el artículo 173 del Tratado CE(E) y posteriormente sobre el artículo 230 CE, una interpretación relativamente restrictiva de la legitimación activa directa de las personas físicas y jurídicas. A pesar de las críticas formuladas, el Tribunal de Justicia ha venido sosteniendo hasta ahora esta jurisprudencia y la ha confirmado especialmente en las sentencias Unión de Pequeños Agricultores ( 3 ) y Jégo-Quéré. ( 4 )

2.

Seguramente también como reacción a dicha jurisprudencia, el Tratado de Lisboa introdujo una nueva regulación de la legitimación activa de los particulares, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2009. Desde entonces, en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer también recursos de anulación «contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución».

3.

Hasta la fecha se discute enconadamente el alcance de la ampliación de la legitimación activa de los particulares introducida por la nueva regulación. En el presente procedimiento de casación, se solicita al Tribunal de Justicia que dilucide precisamente esta controversia y se pronuncie en particular sobre la interpretación del concepto de «acto reglamentario». ( 5 ) En este contexto, se trata de aclarar sobre todo si los actos legislativos de la Unión Europea también pueden incluirse en la categoría de los actos reglamentarios.

4.

El desencadenante del presente litigio es el Reglamento (CE) no 1007/2009 sobre el comercio de productos derivados de la foca, adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea el 16 de septiembre de 2009. ( 6 ) Dicho Reglamento implantó en el mercado interior europeo la prohibición de comercializar productos derivados de la foca, prohibición contra la que ahora entablan acciones ante los órganos jurisdiccionales de la Unión la organización Inuit Tapiriit Kanatami, en representación de los intereses de la comunidad inuit canadiense, ( 7 ) y otros intervinientes –principalmente fabricantes y comerciantes de productos derivados de la foca–.

5.

La pretensión de la organización Inuit Tapiriit Kanatami y los demás colitigantes no prosperó en primera instancia. Mediante auto de 6 de septiembre de 2011 ( 8 ) (en lo sucesivo, «auto recurrido»), el Tribunal General declaró la inadmisibilidad de su recurso de anulación. Dicho órgano jurisdiccional fundamentó su resolución aduciendo, entre otros extremos, que el Reglamento no 1007/2009 constituye un acto legislativo que no puede considerarse un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Mediante el presente recurso de casación, la organización Inuit Tapiriit Kanatami y los demás colitigantes, excepto uno de ellos, ( 9 ) (en lo sucesivo, «recurrentes») impugnan dicha resolución.

II. Disposiciones del Derecho de la Unión en materia de comercialización de productos derivados de la foca

6.

Las disposiciones del Derecho de la Unión en materia de comercialización de productos derivados de la foca en el mercado interior europeo están recogidas en un Reglamento de base adoptado en 2009 por el Parlamento y el Consejo (Reglamento no 1007/2009) y en un Reglamento de Ejecución adoptado por la Comisión en 2010 (Reglamento no 737/2010). En el presente procedimiento el debate se centra únicamente en la legitimación de la organización Inuit Tapiriit Kanatami y de los demás colitigantes para impugnar el Reglamento de base, mientras que el Reglamento de Ejecución constituye el objeto de un recurso separado, aún pendiente ante el Tribunal General, que fue interpuesto por estas mismas partes. ( 10 )

A. El Reglamento de base (Reglamento no 1007/2009)

7.

El objeto del Reglamento no 1007/2009 se determina en su artículo 1 como sigue:

«El presente Reglamento establece normas armonizadas sobre la comercialización de productos derivados de la foca.»

8.

Según el artículo 3 del Reglamento no 1007/2009, los productos derivados de la foca están supeditados a las siguientes «condiciones de comercialización»:

«1) Se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca únicamente cuando procedan de la caza tradicional practicada por la población inuit y otras comunidades indígenas, y contribuyan a su subsistencia. Estas condiciones se aplicarán en el momento o lugar de importación de los productos importados.

2) No obstante lo dispuesto en el apartado 1:

a)

también se permitirá la importación de productos derivados de la foca si es de carácter ocasional y consiste exclusivamente en objetos destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares. La naturaleza o cantidad de esas mercancías no podrá ser tal que apunte a la intención de importarlas con objetivos comerciales;

b)

también se permitirá la comercialización de productos derivados de la foca obtenidos de subproductos de la caza regulada en la legislación nacional con el único objetivo de la gestión sostenible de los recursos marinos. La comercialización se permitirá únicamente sin ánimo de lucro. La naturaleza o cantidad de los productos derivados de la foca no podrá ser tal que apunte a la intención de comercializarlas con objetivos comerciales.

La aplicación del presente apartado no deberá constituir un obstáculo para la consecución del objetivo del presente Reglamento.

3) La Comisión, de acuerdo con el procedimiento de reglamentación […], publicará notas de orientación técnica en las que figure una lista indicativa de los códigos de la nomenclatura combinada que puedan aplicarse a los productos derivados de la foca que son objeto del presente artículo.

4) No obstante lo dispuesto en el apartado 3, las medidas de ejecución del presente artículo destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control […].»

9.

En el artículo 2, punto 4, del Reglamento no 1007/2009 se recoge además la siguiente definición del concepto de «inuit»:

«los miembros indígenas del territorio inuit –es decir, las zonas árticas y subárticas en las que los inuit tienen actualmente o por tradición derechos e intereses aborígenes– reconocidos por los inuit como miembros de su pueblo y a los que pertenecen los inupiat, yupik (Alaska), inuit, inuvialuit (Canadá), kalaallit (Groenlandia) y yupik (Rusia).»

B. El Reglamento de Ejecución [Reglamento (CE) no 737/2010]

10.

Sobre la base del artículo 3, apartado 4, del Reglamento no 1007/2009, la Comisión aprobó el 10 de agosto de 2010, a través del Reglamento (UE) no 737/2010 ( 11 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de Ejecución»), las disposiciones específicas de aplicación de la normativa relativa al comercio de productos derivados de la foca.

11.

El artículo 1 del Reglamento no 737/2010 dispone:

«El presente Reglamento establece disposiciones detalladas de aplicación para la comercialización de productos derivados de la foca, de conformidad con el Reglamento (CE) no 1007/2009.»

12.

El artículo 3 del Reglamento no 737/2010 fija las condiciones a las que queda supeditada la comercialización de productos derivados de la foca resultantes de la caza efectuada por los inuit u otras comunidades indígenas.

13.

El artículo 4 del Reglamento no 737/2010 determina qué requisitos deben cumplir los productos derivados de la foca destinados al uso personal de los viajeros o de sus familiares.

14.

Finalmente, el artículo 5 del Reglamento no 737/2010 establece bajo qué condiciones podrán comercializarse productos derivados de la foca obtenidos como resultado de la gestión de los recursos marinos.

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

15.

Mediante escrito de 21 de noviembre de 2011, la organización Inuit Tapiriit Kanatami y los demás colitigantes interpusieron ante el Tribunal de Justicia el presente recurso de casación. Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia:

Que anule el auto recurrido del Tribunal General y que declare admisible el recurso de anulación si el Tribunal de Justicia considera que concurren todos los elementos necesarios para resolver acerca de la admisibilidad del recurso de anulación del Reglamento controvertido.

Con carácter subsidiario, que anule el auto recurrido y que devuelva el asunto al Tribunal General.

Que condene al Parlamento Europeo y al Consejo de la Unión Europea a cargar con las costas de los recurrentes.

Que condene a la Comisión Europea y al Reino de los Países Bajos a cargar con sus propias costas.

16.

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