Commission of the European Communities v Portuguese Republic.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2007:784
Date13 December 2007
Docket NumberC-265/06
Celex Number62006CC0265
Procedure TypeRecurso por incumplimiento
CourtCourt of Justice (European Union)

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL

SRA. VERICA TRSTENJAK

presentadas el 13 de diciembre de 2007 1(1)

Asunto C‑265/06

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Portuguesa

«Incumplimiento de Estado – Artículo 226 CE – Libre circulación de mercancías – Medidas de efecto equivalente – Infracción de los artículos 28 CE y 30 CE y de los artículos 11 y 13 del Acuerdo EEE – Normativa nacional que prohíbe la colocación de láminas tintadas en los cristales de los vehículos automóviles destinados al transporte de personas o de mercancías – Restricción por razones de orden público y de seguridad vial – Proporcionalidad»





I. Introducción

1. La Comisión de las Comunidades Europeas ha formulado un recurso por incumplimiento al amparo del artículo 226 CE en el que solicita que se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 28 CE y 30 CE y a los artículos 11 y 13 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992 (2) (en lo sucesivo, «Acuerdo EEE»), al adoptar una normativa nacional que prohíbe la colocación de láminas tintadas en los cristales de los vehículos automóviles.

II. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

1. Derecho comunitario primario

2. El artículo 28 CE prohíbe entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

3. Según el artículo 30 CE, las prohibiciones o restricciones a la importación entre los Estados miembros justificadas por razones de seguridad pública y de protección de la salud y de la vida de las personas están permitidas, siempre que no constituyan un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros.

2. Directivas 2001/92/CE y 92/22/CEE

4. La Directiva 2001/92/CE (3) tiene como finalidad adaptar al progreso técnico la Directiva 92/22/CEE del Consejo relativa a los cristales de seguridad y a los materiales para acristalamiento de los vehículos de motor y sus remolques y la Directiva 70/156/CEE del Consejo relativa a la homologación de los vehículos de motor y de sus remolques.

5. La Directiva 92/22/CEE, (4) por su parte, tiene como objeto implantar un sistema de homologación de cristales de seguridad y materiales para acristalamiento utilizados como parabrisas u otros acristalamientos o como separación en los vehículos de motor y en sus remolques, enmarcado en un proceso de estandarización.

6. La Directiva 92/22, en su versión modificada por la Directiva 2001/92, es aplicable a acristalamientos utilizados para proteger de los efectos del sol (cristales tintados) pero no a las láminas tintadas que son colocadas en los acristalamientos de vehículos automóviles después de su puesta en circulación.

7. El tercer considerando y el anexo II B de la Directiva 2001/92 se remiten a su vez a las disposiciones relativas a las especificaciones generales y particulares, los ensayos y los requisitos técnicos establecidos por el Reglamento nº 43 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, (5) en la versión adoptada por la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «Reglamento nº 43»), del que se desprende que, en caso de cristales de seguridad, la transmisión de la luz deberá ser como mínimo del 70 % y, para los parabrisas no deberá ser inferior al 75 %. (6)

8. Sin embargo, para las lunetas traseras no se prevé ningún mínimo exigible de transmisión de la luz. Esto implica que se permite que un vehículo esté equipado en su parte trasera con acristalamientos o láminas tintados con muy poca transmisión de la luz, incluidas las lunetas traseras, siempre que disponga de dos espejos retrovisores exteriores.

B. Derecho nacional

9. El Decreto-ley nº 40/2003, de 11 de marzo de 2003 (7) (en lo sucesivo, «DL nº 40/2003»), adapta el ordenamiento jurídico interno portugués a la Directiva 2001/92.

10. El artículo 2, apartado 1, del DL nº 40/2003, reza como sigue: «Queda prohibida la colocación de láminas tintadas en los cristales de vehículos automóviles destinados al transporte de personas o de mercancías, con excepción de los adhesivos reglamentarios y de las láminas opacas no reflectantes colocadas en los remolques de los automóviles destinados al transporte de mercancías.»

11. El artículo 5 del DL nº 40/2003 determina que a partir de la fecha de entrada en vigor de esta norma, la Direcção-Geral de Viação (Dirección General de Tráfico) deberá denegar la homologación CE y la homologación nacional a aquellos vehículos que no observen las disposiciones del DL nº 40/2003 relativas a los cristales de seguridad.

III. Procedimiento administrativo previo

12. El 1 de abril de 2004 la Comisión dirigió al Gobierno portugués un escrito de requerimiento en el que llegaba a la conclusión de que la República Portuguesa había incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 28 CE y 30 CE, a los artículos 11 y 13 del Acuerdo EEE y al artículo 8 de la Directiva 98/34/CE, (8) al prohibir, con la puesta en vigor del artículo 2 del DL nº 40/2003, la colocación de láminas tintadas en los cristales de los vehículos automóviles, sin haber transmitido previamente a la Comisión el proyecto de esa norma nacional.

13. En su respuesta de 28 de junio de 2004, el Gobierno portugués alegó que la mencionada prohibición constituye una medida para la protección de la seguridad interna, especialmente del orden público y de la seguridad vial, permitida por el artículo 30 CE.

14. Mediante escrito de 22 de diciembre de 2004 la Comisión envió al Gobierno portugués un dictamen motivado. En este dictamen, la Comisión expresó su convicción de que el Gobierno portugués incumplía las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 28 CE y 30 CE y a los artículos 11 y 13 del Acuerdo EEE, puesto que la prohibición establecida en el artículo 2 del DL nº 40/2003 impedía la comercialización de láminas tintadas legalmente fabricadas o comercializadas en otro Estado miembro o en un Estado parte del Acuerdo EEE. La Comisión reiteró asimismo su imputación de incumplimiento del deber de comunicación previsto en el artículo 8 de la Directiva 98/34.

15. La Comisión también instó al Gobierno portugués a adoptar las medidas necesarias para atenerse al referido dictamen en un plazo de dos meses contados a partir de su notificación.

16. Ante esto, el Gobierno portugués comunicó mediante escrito de 22 de julio de 2005 su intención de derogar el artículo 2 del DL nº 40/2003. Al mismo tiempo anunció los trabajos preparatorios de un proyecto de norma de carácter técnico que, según las previsiones, estaría concluido y podría ser comunicado a la Comisión según lo previsto en la Directiva 98/34 en un plazo de dos meses tras la finalización de las vacaciones estivales.

17. Tras haber recibido el 21 de diciembre de 2005 un proyecto de decreto de desarrollo sobre las condiciones técnicas para la colocación de láminas tintadas en los cristales de los vehículos automóviles (9) la Comisión decidió retirar su imputación de incumplimiento del artículo 8 de la Directiva 98/34.

18. No obstante, en su escrito de interposición de recurso la Comisión mantiene su imputación relativa a la incompatibilidad con el artículo 28 CE y el artículo 11 del Acuerdo EEE de la prohibición de colocación de láminas tintadas en los cristales de los vehículos automóviles destinados al transporte de personas o de mercancías, contenida en el artículo 2 del DL nº 40/2003, al no constar a la misma que la República Portuguesa hubiera derogado hasta esa fecha la norma de Derecho interno controvertida.

IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y alegaciones de las partes

19. En su escrito de interposición de recurso, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 16 de junio de 2006, la Comisión solicita que el Tribunal de Justicia:

– Declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 28 CE y 30 CE y a los artículos 11 y 13 del Acuerdo EEE, al prohibir, en el artículo 2, apartado 1, del DL nº 40/2003, de 11 de marzo de 2003, la colocación de láminas tintadas en los cristales de los vehículos automóviles, impidiendo de ese modo la comercialización en Portugal de láminas tintadas legalmente fabricadas o comercializadas en otro Estado miembro o en un Estado signatario del Acuerdo EEE.

– Condene en costas a la República Portuguesa.

20. En su contestación a la demanda, presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 2006, el Gobierno portugués solicita que el Tribunal de Justicia:

– Desestime, por carecer de objeto, el recurso por el que se solicita se declare que la República Portuguesa ha incumplido las obligaciones que le incumben con arreglo a los artículos 28 CE y 30 CE y a los artículos 11 y 13 del Acuerdo EEE, al prohibir, en el artículo 2, apartado 1, del DL nº 40/2003, de 11 de marzo de 2003, la colocación de láminas tintadas en los cristales de los vehículos automóviles, impidiendo de este modo la comercialización en Portugal de láminas tintadas legalmente fabricadas o comercializadas en otro Estado miembro o en un Estado signatario del Acuerdo EEE, dado que la República Portuguesa ha decidido permitir con carácter general la colocación de láminas tintadas en los cristales de los vehículos automóviles.

– Imponga las costas a la Comisión.

21. Con la presentación de los escritos de réplica de la Comisión, de 21 de noviembre de 2006, y de dúplica del Gobierno portugués, de 5 de febrero de 2007, se cerró la fase escrita del procedimiento.

22. En el marco de las diligencias de instrucción, el Tribunal de Justicia planteó a las partes dos preguntas, que las mismas han contestado.

23. En la vista celebrada el 7 de noviembre de 2007 los representantes de la Comisión y del Gobierno portugués expusieron sus posturas.

V. Principales alegaciones de las partes

24. En opinión de la Comisión,...

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