Opinion of Advocate General Wathelet delivered on 31 May 2016.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2016:381
Date31 May 2016
Celex Number62015CC0072
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeCuestión prejudicial - sobreseimiento
Docket NumberC-72/15
62015CC0072

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. MELCHIOR WATHELET

presentadas el 31 de mayo de 2016 ( 1 )

Asunto C‑72/15

Rosneft Oil Company OJSC

contra

Her Majesty’s Treasury,

Secretary of State for Business, Innovation and Skills,

The Financial Conduct Authority

[Petición de decisión prejudicial planteada por la High Court of Justice (England & Wales), Queen’s Bench Division (Divisional Court) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y País de Gales), Queen’s Bench Division, Reino Unido]

«Procedimiento prejudicial — Política exterior y de seguridad común — Validez de algunos artículos de la Decisión 2014/512/PESC y del Reglamento (UE) n.o 833/2014 — Medidas restrictivas motivadas por acciones de la Federación de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania»

I. Introducción

1.

La presente petición de decisión prejudicial se refiere a la validez y a la interpretación de la Decisión 2014/512/PESC del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativa a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania ( 2 ) (en lo sucesivo, «Decisión 2014/512») y del Reglamento (UE) n.o 833/2014 del Consejo, de 31 de julio de 2014, relativo a medidas restrictivas motivadas por acciones de Rusia que desestabilizan la situación en Ucrania ( 3 ) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 833/2014»).

2.

Esta petición es de la mayor importancia, pues ha de llevar al Tribunal de Justicia a pronunciarse sobre su competencia para controlar la validez e interpretar, con carácter prejudicial, los actos adoptados por la Unión en materia de política exterior y de seguridad común (en lo sucesivo, «PESC»), cuando parece que el artículo 24 TUE, apartado 1, párrafo segundo, última frase, y el artículo 275 TFUE excluyen tal posibilidad.

3.

En consecuencia, el presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la posibilidad de identificar los actos que, de acuerdo con el apartado 252 de su dictamen 2/13 (EU:C:2014:2454), «en el estado actual del Derecho de la Unión […] escapan al control jurisdiccional del Tribunal de Justicia».

II. Marco jurídico

A. Tratado de la Unión Europea

4.

El artículo 19 TUE, apartado 1, del título III, titulado «Disposiciones sobre las instituciones», dispone:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea comprenderá el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados. Garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación de los Tratados.

Los Estados miembros establecerán las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.»

5.

El título V del TUE, titulado «Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión y disposiciones específicas relativas a la política exterior y de seguridad común», artículo 21, apartado 1, párrafo primero, que se encuentra en el capítulo 1, titulado «Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión», establece:

«La acción de la Unión en la escena internacional se basará en los principios que han inspirado su creación, desarrollo y ampliación y que pretende fomentar en el resto del mundo: la democracia, el Estado de Derecho, la universalidad e indivisibilidad de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, el respeto de la dignidad humana, los principios de igualdad y solidaridad y el respeto de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y del Derecho internacional.»

6.

El capítulo 2, titulado «Disposiciones específicas sobre la política exterior y de seguridad común», que figura asimismo en el mismo título de dicho Tratado dispone:

«Sección 1

Disposiciones comunes

Artículo 23

La acción de la Unión en la escena internacional, en virtud del presente capítulo, se basará en los principios, perseguirá los objetivos y se realizará de conformidad con las disposiciones generales contempladas en el capítulo 1.

Artículo 24

1. La competencia de la Unión en materia de [PESC] abarcará todos los ámbitos de la política exterior y todas las cuestiones relativas a la seguridad de la Unión, incluida la definición progresiva de una política común de defensa que podrá conducir a una defensa común.

La [PESC] se regirá por reglas y procedimientos específicos. La definirán y aplicarán el Consejo Europeo y el Consejo, que deberán pronunciarse por unanimidad salvo cuando los Tratados dispongan otra cosa. Queda excluida la adopción de actos legislativos. La política exterior y de seguridad común será ejecutada por el Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y por los Estados miembros, de conformidad con los Tratados. La función específica del Parlamento Europeo y de la Comisión [Europea] en este ámbito se define en los Tratados. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no tendrá competencia respecto de estas disposiciones, con la salvedad de su competencia para controlar el respeto del artículo 40 del presente Tratado y para controlar la legalidad de determinadas decisiones contempladas en el párrafo segundo del artículo 275 TFUE, párrafo segundo.

[…]

3. Los Estados miembros apoyarán activamente y sin reservas la política exterior y de seguridad de la Unión, con espíritu de lealtad y solidaridad mutua y respetarán la acción de la Unión en este ámbito.

Los Estados miembros trabajarán conjuntamente para intensificar y desarrollar su solidaridad política mutua. Se abstendrán de toda acción contraria a los intereses de la Unión o que pueda perjudicar su eficacia como fuerza de cohesión en las relaciones internacionales.

[…]

Artículo 29

El Consejo adoptará decisiones que definirán el enfoque de la Unión sobre un asunto concreto de carácter geográfico o temático. Los Estados miembros velarán por la conformidad de sus políticas nacionales con las posiciones de la Unión.

[…]

Artículo 40

La ejecución de la política exterior y de seguridad común no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidas en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión mencionadas en los artículos 3 a 6 [TFUE].

Asimismo, la ejecución de las políticas mencionadas en dichos artículos no afectará a la aplicación de los procedimientos y al alcance respectivo de las atribuciones de las instituciones establecidas en los Tratados para el ejercicio de las competencias de la Unión en virtud del presente capítulo.

[…]»

B. Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea

7.

El título I, titulado «Disposiciones generales relativas a la acción exterior de la Unión», de la quinta parte del TUE, titulada «Acción exterior de la Unión», dispone:

«Artículo 205

La acción de la Unión en la escena internacional, en virtud de la presente parte, se basará en los principios, perseguirá los objetivos y se realizará de conformidad con las disposiciones generales contempladas en el capítulo I del título V del [TUE].»

8.

El título IV, titulado «Medidas restrictivas, de esa misma parte del TFUE, dispone:

«Artículo 215

1. Cuando una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del [TUE] prevea la interrupción o la reducción, total o parcial, de las relaciones económicas y financieras con uno o varios terceros países, el Consejo adoptará por mayoría cualificada, a propuesta conjunta del Alto Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión, las medidas necesarias. Informará de ello al Parlamento Europeo.

2. Cuando una decisión adoptada de conformidad con el capítulo 2 del título V del [TUE] así lo prevea, el Consejo podrá adoptar por el procedimiento establecido en el apartado 1 medidas restrictivas contra personas físicas o jurídicas, grupos o entidades no estatales.

3. Los actos contemplados en el presente artículo incluirán las disposiciones necesarias en materia de garantías jurídicas».

9.

El artículo 275, situado en la sección quinta, titulada «El Tribunal de Justicia de la Unión Europea», del capítulo 1, titulado «Instituciones», del título I, titulado «Disposiciones institucionales», de la sexta parte del TFUE, titulada «Disposiciones institucionales y financieras», dispone:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no será competente para pronunciarse sobre las disposiciones relativas a la [PESC] ni sobre los actos adoptados sobre la base de ésta.

No obstante, el Tribunal de Justicia será competente para controlar el respeto del artículo 40 del [TUE] y para pronunciarse sobre los recursos interpuestos en las condiciones contempladas en el párrafo cuarto del artículo 263 del presente Tratado y relativos al control de la legalidad de las decisiones adoptadas por el Consejo en virtud del capítulo 2 del título V del [TUE] por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas.»

C. Acuerdo de colaboración y de cooperación

10.

El Acuerdo de colaboración y cooperación por el que se establece una colaboración entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la Federación de Rusia, por otra, firmado en Corfú, el 24 de junio de 1994 ( 4 ) (en lo sucesivo, «Acuerdo de colaboración») dispone en el título III, titulado «Comercio de mercancías, lo siguiente:

«Artículo 10

1. Las Partes se concederán mutuamente el trato general de nación más favorecida de conformidad con el apartado 1 del artículo I del GATT.

2. Las disposiciones del apartado 1 no serán aplicables a:

a)

las ventajas concedidas a países limítrofes con objeto de facilitar el tráfico fronterizo;

b)

las ventajas concedidas con objeto de crear una unión aduanera o una zona de libre comercio o que se concedan como consecuencia de la creación de dicha unión o...

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