Susanne Staubitz-Schreiber.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2005:500
Docket NumberC-1/04
Celex Number62004CC0001
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date06 September 2005

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO RUIZ-JARABO COLOMER

presentadas el 6 de septiembre de 2005 (1)

Asunto C-1/04

Susanne Staubitz-Schreiber

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania)]

«Cooperación judicial en materia civil – Procedimientos de insolvencia – Tribunal competente»





I. Introducción

1. El tratamiento jurídico actual del infortunio que representa el endeudamiento excesivo, sobre todo de los particulares, ejerzan o no una actividad profesional o mercantil, queda muy lejos del patetismo con el que Honoré de Balzac describió magistralmente el sufrimiento de César Birotteau al verse en la tesitura de hacer frente a sus acreedores; (2) despojado de su honor, de sus derechos y del escaso patrimonio que le dejó su notario Roguin, este personaje novelesco logra resarcirse con tesón, liquidando una a una sus deudas, práctica poco habitual ya en aquella época.

2. No parece digno considerar la exquisita honradez de Monsieur Birotteau como un ejemplo de la «bêtise de la vertu», según escribió su creador en el primer borrador de la obra en 1833, pues, aun constituyendo un riesgo de todo acreedor, razones de tipo económico (seguridad del tráfico mercantil) y jurídico (pacta sunt servanda) aconsejan promover un marco normativo que garantice la recuperación de los créditos, también en el ámbito europeo.

3. La cuestión prejudicial del Bundesgerichtshof se inscribe precisamente en este contexto comunitario. El alto órgano jurisdiccional alemán pide que el Tribunal de Justicia determine la medida en la que incide en la competencia judicial un hecho, el traslado del centro de intereses principales de un deudor a otro Estado miembro distinto de aquel en el que se había presentado la solicitud de apertura del procedimiento de insolvencia. En concreto, quiere saber si el juez que conoce de tal solicitud mantiene su jurisdicción para decidir sobre la apertura.

4. Sin embargo, al haber acaecido los hechos del procedimiento principal con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, (3) que se ocupa de la competencia judicial en materia de quiebra y suspensión de pagos, ha suscitado cierta controversia la aplicabilidad de este acto normativo, extremo que también hay que analizar.

II. El marco jurídico

5. Es la primera vez que el Tribunal de Justicia ha de resolver una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del citado Reglamento, por lo que, con carácter previo, conviene exponer sus rasgos fundamentales para facilitar la comprensión de la respuesta. A una somera reseña histórica se añade un resumen de su contenido, prestando una atención especial a los principales objetivos que persigue.

A. Evolución histórica

6. El periplo de la regulación de los procedimientos de insolvencia en el derecho comunitario denota tintes «kafkianos», no por su dilatación en el tiempo, sino por la mutación experimentada por el proyecto de convenio, que ha ejercido una influencia esencial en su desarrollo, como en el caso de la transformación de Gregor Samsa. (4)

7. La idea de ordenar los procedimientos de insolvencia en la Comunidad encuentra su origen en el artículo 220 del Tratado CE (actualmente artículo 293 CE), que emplaza a los Estados miembros a entablar, en tanto lo estimen necesario, negociaciones entre sí, a fin de asegurar a favor de sus nacionales, entre otros, la simplificación de las formalidades a que se someten el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales y de los laudos arbitrales.

8. Fruto de esta disposición fue, en primer lugar, el conocido Convenio de 27 de septiembre de 1968, relativo a la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (5) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

9. Sin embargo, el artículo 1, punto 2, de dicho Convenio excluye de su ámbito «la quiebra, los acuerdos entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos», por lo que estas disciplinas quedaron a merced de un futuro acuerdo entre los Estados miembros. A pesar de todo, un comité de expertos redactó dos proyectos entre 1963 y 1980; para el segundo, basado en los principios de unidad y de universalidad, (6) se encargó un dictamen a un grupo del Consejo de la Comunidad, suspendiéndose empero los trabajos en 1985 por falta de consenso. (7)

10. Cabe señalar que, incluso antes de aspirar a una normativa común, los Estados miembros ya habían auspiciado el proceso de reconocimiento mutuo y ejecución de resoluciones en materia de quiebras mediante tratados bilaterales, cuya enumeración recoge el artículo 44, apartado 1, del Reglamento nº 1346/2000. Según este artículo, ese acto normativo sustituye a dichos convenios.

11. También fuera del ámbito comunitario, singularmente en el Consejo de Europa, surgieron iniciativas que culminaron en el Convenio europeo sobre determinados aspectos internacionales de la quiebra, abierto a la firma en Estambul en 1990 (en lo sucesivo, «Convenio de Estambul»). No obstante, con la entrada en vigor del Reglamento nº 1346/2000, su ratificación parece dudosa. La principal aportación del Convenio de Estambul estriba en la introducción de mayor flexibilidad en la utilización de los principios anteriormente mencionados. (8)

12. Su impronta se dejó sentir en la evolución posterior del proceso de elaboración del mencionado Reglamento, pues, en aras de salvar la complejidad del proyecto de Convenio de 1985, un grupo ad hoc de expertos nacionales finalizó el texto del Convenio relativo a los procedimientos de insolvencia, hecho en Bruselas el 23 de noviembre de 1995, con un enfoque menos rígido y soluciones más sencillas. (9)

13. A diferencia de su predecesor comunitario inmediato, este último Convenio articulaba el sistema en torno al principio de universalidad, limitado por la posibilidad de abrir uno o más procedimientos secundarios en otros países, pero con alcance restringido a sus respectivos territorios. (10)

14. Al no haber concitado la adhesión de los quince Estados miembros, fracasó sin remedio, pero propició el que, cual crisálida, el Convenio sufriera una transfiguración, ya que, sin alterar el contenido, modificó su naturaleza jurídica, perdiendo su vocación de tratado internacional para convertirse en un reglamento en el sentido del artículo 249 CE, párrafo segundo.

15. Alentado por Finlandia y Alemania, el impulso para tal mutación halló su capullo en la prometedora frondosidad de los artículos 61 CE, letra c) (anteriormente artículo 73 I), y 67 CE, apartado 1 (anteriormente artículo 73 O), «comunitarizados» en virtud del Tratado de Ámsterdam, del que constituye, por lo demás, uno de sus principales logros. (11)

16. Libre al fin del destino reptante al que le abocaba su anterior condición de tratado, la nueva esencia le brindó la grácil desenvoltura que proporciona la aplicabilidad inmediata consustancial a sus congéneres.

B. Bosquejo de su contenido y disposiciones pertinentes

17. De la exposición de motivos del Reglamento nº 1346/2000 se desprende que el buen funcionamiento del mercado interior requiere tres elementos prioritarios en materia de insolvencia: en primer lugar, un acto comunitario para coordinar las medidas que se adopten respecto del activo del deudor insolvente; (12) en segundo lugar, la efectividad de los procedimientos transfronterizos de insolvencia; (13) y, por último, evitar el llamado «forum shopping», es decir, que los interesados se sientan incentivados para transferir bienes o litigios de un Estado miembro a otro, en busca de una posición jurídica más favorable. (14)

18. El Reglamento no pretende una regulación omnímoda y única de los procedimientos de insolvencia, sino únicamente del derecho aplicable, de la competencia internacional para su apertura y de su reconocimiento en los demás Estados miembros.

19. Se inicia con un capítulo que agrupa varias disposiciones de carácter general, relativas a su ámbito material (artículo 1), a la determinación del tribunal competente (artículo 3) y a la norma que ha de regir en distintos casos particulares (artículos 4 a 15). (15)

20. Este mismo capítulo contiene ciertas definiciones, algunas de gran importancia para responder a la remisión prejudicial, especialmente las de las letras e) y f) del artículo 2, a cuyo tenor se entiende por:

«[…]

e) “decisión”: en relación con la apertura de un procedimiento de insolvencia o con el nombramiento de un síndico, la decisión de cualquier tribunal competente para abrir un procedimiento o para nombrar a un síndico;

f) “momento de apertura del procedimiento”: el momento a partir del cual la decisión de apertura produce efectos, independientemente de que la decisión sea o no definitiva;

[…]».

21. La piedra angular del sistema radica en el artículo 3, apartado 1, primera frase, que atribuye la competencia para empezar el procedimiento de insolvencia a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor.

22. También adquiere relevancia para la cuestión planteada, así como para la duda sobre la aplicabilidad del Reglamento, el artículo 4, apartados 1 y 2, donde se prevé que el procedimiento y sus consecuencias se rigen por la ley del lugar en el que se incoe.

23. Igual trascendencia revisten las normas del capítulo II sobre su reconocimiento en los demás países. El artículo 16, apartado 1, sienta este principio al disponer que toda resolución iniciando un procedimiento de insolvencia, decretada por el tribunal competente de un Estado miembro, ha de ser aceptada en todos los demás desde el día en que surta efectos en el que se haya acordado su tramitación. Esta sección incorpora algunos preceptos dedicados a los poderes del síndico y una cláusula de salvaguardia que permite negar el beneficio a que se refiere el artículo 16, apartado 1, cuando se comprometa...

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