Armin Häupl v Lidl Stiftung & Co. KG.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2006:680
Docket NumberC-246/05
Celex Number62005CC0246
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date26 October 2006

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 26 de octubre de 2006 (1)

Asunto C‑246/05

Armin Häupl

contra

Lidl Stiftung & Co. KG

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Patent- und Markensenat (Austria)]

«Derecho de marcas – Falta de uso de la marca – Impedimentos para abrir supermercados en el territorio nacional debido a causas ajenas a la empresa – Concepto de “fecha en la que haya terminado el procedimiento de registro”»





I. Introducción

1. Desde Viena, el Oberster Patent- und Markensenat, órgano administrativo supremo austriaco que conoce de algunos litigios en materia de patentes y marcas, ha sometido a este Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales de la Directiva 89/104/CEE. (2)

2. El contencioso versa sobre la obligación de uso de la marca en dos de sus vertientes: por un lado, la del comienzo del plazo durante el que tal obligación permanece en suspenso tras el registro del signo y, por otro lado, la de las causas que justifican esa inactividad durante más de cinco años, enervando los derechos de terceros para instar la caducidad del emblema tanto tiempo inutilizado.

3. La solución que se aporte requiere la exégesis, por primera vez, de ciertas expresiones contenidas en los artículos 10, apartado 1, y 12, apartado 1, de la citada Directiva comunitaria. No obstante, como el órgano remitente debuta en la búsqueda del auxilio judicial del artículo 234 CE y no pertenece a la estructura judicial austriaca, el examen de fondo de las preguntas ha de ir precedido de un análisis sobre su aptitud para recabar la ayuda hermenéutica.

II. El marco jurídico

A. La Directiva 89/104

4. El apartado 1 del artículo 10 de esta Directiva, bajo la rúbrica «Uso de la marca», prescribe:

«1. Si, en un plazo de cinco años contados a partir de la fecha en la que haya terminado el procedimiento de registro, la marca no hubiere sido objeto de un uso efectivo por parte del titular en el Estado miembro de que se trate, para los productos o servicios para los cuales esté registrada, o si tal uso hubiere sido suspendido durante un plazo ininterrumpido de cinco años, la marca quedará sometida a las sanciones previstas en la presente Directiva salvo que existan causas que justifiquen la falta de uso.»

5. Al armonizar la caducidad de los signos registrados, el artículo 12, apartado 1, de la Directiva dispone:

«1. Podrá ser declarada la caducidad de una marca si, dentro de un periodo ininterrumpido de cinco años, no hubiere sido objeto en el Estado miembro de que se trate de un uso efectivo para los productos o servicios para los que esté registrada, y si no existieren causas que justifiquen la falta de uso; […]»

B. La Ley austriaca de marcas

6. Con arreglo al artículo 33a, apartado 1, de la Markenschutzgesetz (Ley austriaca de marcas), (3) cualquier persona puede solicitar la cancelación de un signo registrado en Austria durante cinco años o, conforme al artículo 2, apartado 2, protegido en dicho Estado, cuando ni el titular ni un tercero con su consentimiento lo hubiesen utilizado de un modo distintivo dentro del Estado para los productos o los servicios para los que se inscribió, en los cinco años anteriores al día de la solicitud (artículo 10a de la Ley), siempre que el titular no justifique la falta de uso.

7. El artículo 2, apartado 2, de la misma norma extiende la aplicación, por analogía, a los derechos de marca adquiridos en virtud de acuerdos internacionales para el territorio de la República de Austria.

8. Por consiguiente, según el órgano remitente, del artículo 33a, apartado 1, en relación con el artículo 2, apartado 2, ambos de la Markenschutzgesetz, se desprende que, para los símbolos internacionales amparados en Austria, el plazo de cinco años se computa desde el inicio del periodo de tutela.

C. Derecho internacional

9. Entre los tratados multilaterales relevantes para el reenvío prejudicial figuran el Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial («Convenio de París»), (4) el Arreglo de Madrid sobre el Registro Internacional de Marcas («Arreglo de Madrid») (5) y el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio («ADPIC»). (6)

10. El artículo 5, C, apartado 1, del Convenio de París estipula:

«Si en un país fuese obligatoria la utilización de la marca registrada, el registro no podrá ser anulado sino después de un plazo equitativo, siempre que el interesado no justifique las causas de su inacción.»

11. Por su parte, el Arreglo de Madrid sienta en el artículo 4 el principio de la igualdad de protección de las marcas internacionales con las nacionales en los países a los que se promueva su registro en la Oficina Internacional. En el artículo 5 concede a las administraciones nacionales el derecho a denegar ese amparo en las condiciones estipuladas en el Convenio de París (apartado 1) en el plazo señalado por su legislación, que no ha de superar un año (apartado 2).

12. Por último, el artículo 19 del ADPIC se refiere a la obligación de uso en estos términos:

«1) Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un periodo ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca. […]»

III. El litigio principal y las cuestiones prejudiciales

13. A partir de 1973 Lidl se dedica a la explotación de una cadena de supermercados en Alemania, comercializando platos precocinados de la marca «Le Chef DE CUISINE» exclusivamente en sus autoservicios. Aparece como titular de ese signo figurativo y denominativo, inscrito para las clases 29 y 30 del Arreglo de Niza, (7) que goza de protección desde el 8 de julio de 1993 en Alemania y desde el 12 de octubre de 1993 en Austria, si bien en este país como símbolo internacional. La publicación en el registro internacional incluye la observación:

«Fecha de registro según la regla 17.1) del Reglamento de ejecución de 22 de abril de 1988: 2 de diciembre de 1993». (8)

14. Lidl inauguró su primer local en Austria el 5 de noviembre de 1998, después de debatir dentro de la empresa la configuración de los productos, buscar la aquiescencia de sus suministradores y almacenar los alimentos que le fueron entregados.

15. El 13 de octubre de 1998 el Sr. Häupl instó la cancelación de la marca controvertida para el territorio austriaco por falta de uso, conforme al artículo 33a de la referida Markenschutzgesetz, alegando que el plazo de cinco años había comenzado el 12 de octubre de 1993, al abrirse el periodo de protección. Adujo que Lidl no había utilizado la marca litigiosa en ese Estado dentro de tal plazo.

16. La compañía alemana solicitó la desestimación de esa petición de cancelación, fundándose en que el cómputo de los cinco años había empezado el 2 de diciembre de 1993, por lo que no finalizaba hasta el 2 de diciembre de 1998. Indicó también que en esta última fecha ya había puesto a la venta productos con el signo litigioso en su primer supermercado austriaco. Añadió que desde 1994 había planeado expandir su negocio en Austria, pero la inauguración de las nuevas tiendas se había retrasado por «impedimentos burocráticos».

17. La División de anulación de la Oficina nacional de patentes y marcas declaró la invalidez del emblema controvertido para el territorio austriaco desde el 12 de octubre de 1998.

18. Lidl impugnó esa resolución ante el Oberster Patent- und Markensenat que, ante las dudas interpretativas que le suscitaba la normativa nacional en contraste con la comunitaria, resolvió dirigir al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales, de conformidad con el artículo 234 CE:

«1) ¿Ha de interpretarse el artículo 10, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE en el sentido de que la expresión “fecha en la que haya terminado el procedimiento de registro” se refiere al inicio del periodo de protección?

2) ¿Debe entenderse el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 89/104/CEE en el sentido de que existen causas que justifican la falta de uso de la marca en el supuesto de que la realización de la estrategia empresarial que se propone su titular se retrase, por causas ajenas a la empresa, o de que el dueño del signo esté obligado a modificar su estrategia empresarial para utilizar la marca a tiempo?»

IV. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia

19. La resolución de remisión de las cuestiones referidas tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2005.

20. Han presentado observaciones escritas, dentro del plazo señalado en el artículo 23 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el Sr. Häupl, la sociedad Lidl, los Gobiernos francés y austriaco, así como la Comisión, habiendo formulado todos, con excepción del Gobierno austriaco, sus alegaciones orales en el acto de la vista, celebrado el pasado 21 de septiembre de 2006.

V. Análisis de las cuestiones prejudiciales

A. Duda preliminar: su admisibilidad

21. Conviene poner de relieve que, en las observaciones escritas, no se ha emitido reserva alguna sobre la admisibilidad de las cuestiones planteadas por el Oberster Patent- und Markensenat. Sin embargo, al ser la primera vez que recurre al artículo 234 CE, parece oportuno examinar de oficio si reúne el carácter de «órgano jurisdiccional» de un Estado miembro que exige ese precepto.

22. En unas conclusiones anteriores (9) destaco la insuficiente precisión de la noción de órgano jurisdiccional a los efectos del...

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