Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio SpA (FIAMM) and Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio Technologies LLC (C-120/06 P), Giorgio Fedon & Figli SpA and Fedon America, Inc. (C-121/06 P) v Council of the European Union and Commission of the European Communities.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:98
CourtCourt of Justice (European Union)
Date20 February 2008
Docket NumberC-120/06,C-121/06
Celex Number62006CC0120
Procedure TypeRecurso por responsabilidad

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. M. POIARES MADURO

presentadas el 20 de febrero de 2008 1(1)

Asuntos acumulados C‑120/06 P y C‑121/06 P

Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio SpA (FIAMM),

Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio Technologies Inc. (FIAMM Technologies)

contra

Consejo de la Unión Europea,

Comisión de las Comunidades Europeas

y

Giorgio Fedon & Figli SpA,

Fedon America, Inc.

contra

Consejo de la Unión Europea,

Comisión de las Comunidades Europeas

«Recurso de casación – OMC – Relaciones comerciales CE/US – Régimen europeo de importación de plátanos declarado contrario al GATT – Aplicación de medidas de retorsión a una serie de productos comunitarios – Recurso de indemnización»





1. El enfrentamiento que han mantenido los protagonistas americano y europeo de lo que ha dado en llamarse «guerra del plátano» podría metafóricamente presentarse con la expresión «comer el plátano por los dos extremos». Este enfrentamiento ha dado lugar ya a innumerables episodios contenciosos. El presente asunto, que plantea el problema de las víctimas colaterales de dicha guerra, sólo es un avatar más de dicho enfrentamiento. Sin embargo, no carece de interés jurídico, sino al contrario. Invita al Tribunal de Justicia a resolver cuestiones inéditas y de un alcance jurídico considerable.

2. El asunto de que conoce el Tribunal de Justicia trae causa de dos recursos de casación, uno de ellos interpuesto por Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio SpA y Fabbrica italiana accumulatori motocarri Montecchio Technologies LLC (en lo sucesivo, conjuntamente, «FIAMM») contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 2005, FIAMM y FIAMM Technologies/Consejo y Comisión, (2) y el otro presentado por Giorgio Fedon & Figli SpA y Fedon America, Inc. (en lo sucesivo, conjuntamente, «Fedon») contra la sentencia del citado Tribunal dictada el mismo día, Fedon & Figli y otros/Consejo y Comisión. (3) En virtud de estas sentencias (en lo sucesivo, «sentencias recurridas»), el Tribunal de Primera Instancia desestimó los recursos de FIAMM y Fedon dirigidos a obtener la reparación del perjuicio que alegan haber sufrido como consecuencia de un recargo aduanero impuesto por los Estados Unidos sobre las importaciones de acumuladores estacionarios y de estuches para gafas procedentes de varios Estados miembros como medida de retorsión por la no ejecución por la Comunidad Europea de la decisión por la que el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio (OMC) (en lo sucesivo, «OSD») había declarado la incompatibilidad del régimen comunitario de importación de los plátanos con los acuerdos OMC.

3. Los motivos invocados por las demandantes en apoyo de los presentes recursos de casación hacen que el Tribunal de Justicia deba pronunciarse, por una parte, sobre la incidencia de una decisión del OSD que declaró la incompatibilidad de la normativa comunitaria con los acuerdos OMC relativos a la posibilidad de invocar las normas de la OMC y, por otra, sobre el principio y los requisitos de la responsabilidad objetiva de la Comunidad.

I. Marco jurídico y fáctico

A. Hechos que originaron el litigio

4. El asunto trae causa de una diferencia entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos en relación con el régimen comunitario de importación de plátanos establecido por el Reglamento (CEE) nº 404/93 del Consejo, de 13 de febrero de 1993, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano. (4) A raíz de las denuncias presentadas por varios miembros de la OMC, entre ellos los Estados Unidos, el OSD declaró, el 25 de septiembre de 1997, que el citado régimen de intercambios con los Estados terceros, en la medida en que contenía disposiciones preferenciales en favor de los plátanos procedentes de los Estados ACP, era incompatible con los acuerdos OMC y aconsejó a la Comunidad que procediera a su adaptación antes de la expiración del plazo prudencial prevista para el 1 de enero de 1999.

5. Para ello, las instituciones modificaron, con efectos de 1 de enero de 1999, el régimen de intercambios de plátanos con los Estados terceros en virtud del Reglamento (CE) nº 1637/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, completado por el Reglamento (CE) nº 2362/98 de la Comisión, de 28 de octubre de 1998. Por considerar que ese nuevo régimen de importación de plátanos mantenía los elementos ilegales del régimen precedente, los Estados Unidos obtuvieron del OSD, el 19 de abril de 1999, autorización para percibir sobre las importaciones originarias de la Comunidad derechos de aduana por un importe anual de intercambios de 191,4 millones de USD, correspondiente al nivel de anulación o menoscabo de ventajas sufrido. Por consiguiente, las autoridades americanas aplicaron, a partir del 19 de abril de 1999, un derecho ad valorem del 100 % a la importación de los productos originarios de la Comunidad que figuraban en una lista elaborada por ellas mismas. Entre estos productos se encontraban los acumuladores estacionarios y los estuches para gafas que exportaban respectivamente las empresas italianas FIAMM y Fedon.

6. Como resultado de las negociaciones mantenidas con todas las partes interesadas, la Comunidad modificó la nueva organización común del mercado del plátano mediante el Reglamento (CE) nº 216/2001 del Consejo, de 29 de enero de 2001. Posteriormente, el 11 de abril de 2001, celebró con los Estados Unidos un acuerdo en el que definía los medios adecuados para resolver la diferencia que les enfrentaba. En este contexto, la Comisión de las Comunidades Europeas, en virtud del Reglamento (CE) nº 896/2001, de 7 de mayo de 2001, adoptó las disposiciones de aplicación del nuevo régimen comunitario de importación de plátanos establecido mediante el Reglamento nº 216/2001. Los Estados Unidos suspendieron entonces la aplicación de su recargo aduanero con efecto a 30 de junio de 2001.

7. Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia respectivamente el 23 de marzo de 2000 y el 18 de junio de 2001, FIAMM y Fedon, con arreglo a los artículos 235 CE y 288 CE, párrafo segundo, solicitaron la indemnización del perjuicio resultante del aumento de los derechos de importación exigidos, del 19 de abril 1999 al 30 de junio de 2001, por las autoridades americanas sobre sus productos al amparo de la autorización concedida por el OSD tras la declaración de la incompatibilidad de los acuerdos OMC con el régimen comunitario de importación de plátanos.

B. Sentencias recurridas

8. En apoyo de sus pretensiones indemnizatorias, las recurrentes se habían basado fundamentalmente en el comportamiento ilícito de los órganos de la Comunidad. Alegaban que el hecho de que ni el Consejo de la Unión Europea ni la Comisión hubieran adecuado en el plazo de quince meses señalado por el OSD el régimen comunitario de importación de los plátanos a las obligaciones que incumben a la Comunidad en virtud de los acuerdos OMC, a pesar de que la incompatibilidad de dicho régimen con las normas de la OMC había sido declarada por el OSD, constituía una ilegalidad que podía generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Precisaban que si bien no debía entenderse que los acuerdos OMC producían efecto directo, lo que dificultaría la prueba de dicha ilegalidad, debía reconocerse tal carácter a la decisión del OSD que condenó a la Comunidad.

9. Al pronunciarse sobre esta cuestión, el Tribunal de Primera Instancia observó, de entrada, que el examen de la legalidad del comportamiento de las instituciones comunitarias supone que se haya dirimido previamente la cuestión de la posibilidad de invocar las normas de la OMC, es decir, la cuestión de «si los acuerdos OMC confieren a los justiciables de la Comunidad el derecho a invocarlos ante los órganos jurisdiccionales para impugnar la validez de una normativa comunitaria en el caso de que el OSD haya declarado que tanto dicha normativa como la posterior, especialmente adoptada por la Comunidad para atenerse a las normas de la OMC, eran incompatibles con estas últimas». (5) A este respecto, recordó la jurisprudencia reiterada según la cual los acuerdos OMC no figuran, en principio, habida cuenta de su naturaleza y de su sistema, entre las normas respecto a las cuales el juez comunitario controla la legalidad de la acción de las instituciones comunitarias y de ello dedujo que la eventual infracción de las normas de la OMC, en principio, no puede generar la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Tal ilegalidad sólo puede ser reprochada excepcionalmente a las instituciones demandadas en dos casos. Ahora bien, en el caso de autos no se daba ninguno de estos supuestos: a pesar de que el OSD había declarado la incompatibilidad, las normas de la OMC no constituían, ni en razón de obligaciones particulares a las que la Comunidad pretendiera dar ejecución ni por una remisión expresa a disposiciones precisas de los acuerdos OMC, normas respecto a las cuales fuera posible apreciar la legalidad del comportamiento de las instituciones.

10. En primer lugar, la Comunidad no trató de cumplir una obligación particular asumida en el marco de la OMC (6) cuando se comprometió, tras la adopción de la decisión del OSD de 25 de septiembre de 1997, a ajustarse a las normas de la OMC. Según el Tribunal de Justicia, ello es así porque del mecanismo de solución de diferencias (en lo sucesivo, «ESD») no resulta una obligación particular a cargo del miembro de la OMC de ajustarse, en un plazo determinado, a la decisión del OSD. El ESD, en la medida en que ofrece al miembro de la OMC implicado distintas modalidades de ejecución de una decisión del OSD que declara la incompatibilidad de una medida con las normas de la OMC, reserva en cualquier caso un espacio importante a la negociación entre los miembros de la OMC parte en una diferencia, incluso después de la...

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