Commission of the European Communities v Italian Republic.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2006:348
CourtCourt of Justice (European Union)
Date30 May 2006
Docket NumberC-486/04
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62004CC0486

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. DÁMASO Ruiz-Jarabo Colomer

presentadas el 30 de mayo de 2006 (1)

Asunto C‑486/04

Comisión de las Comunidades Europeas

contra

República Italiana

«Recurso por incumplimiento – República Italiana – Protección del medio ambiente – Evaluación del impacto ambiental – Directiva 85/337/CEE – Residuos – Directiva 75/442/CEE – Instalaciones de valorización – Autorización – Procedimiento simplificado – Planta para la producción de energía eléctrica por incineración de combustibles derivados de residuos y de biomasa en Massafra (Tarento) – Normativa italiana que dispensa de la evaluación de impacto ambiental a los proyectos de valorización de residuos autorizados por el procedimiento simplificado»





I. Introducción

1. La Comisión de las Comunidades Europeas pretende en este proceso, instado al amparo del artículo 226 CE, que el Tribunal de Justicia declare el incumplimiento por la República Italiana de las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 2, apartado 1, y 4, apartados 1 a 3, de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, (2) en la redacción de la Directiva 97/11/CE del Consejo, de 3 de marzo de 1997. (3)

2. Se achacan al Estado miembro dos infracciones por consentir el funcionamiento de plantas de reciclado, sin sujetarlas a una investigación de su impacto. Una de las inobservancias, de carácter abstracto, trae causa de la normativa nacional, que dispensa de esa exigencia a los recintos para la valorización (4) de residuos autorizados por un trámite simplificado. La otra, de talante singular, se refiere a una factoría, emplazada en Massafra, provincia de Tarento, para la obtención de energía eléctrica a partir de la incineración de combustible derivado de esos materiales y de biomasa.

3. Para la resolución de la contienda se ha de tener también presente la Directiva 75/442/CE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos, (5) modificada por la Directiva 91/156/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991. (6)

II. El marco jurídico

A. El derecho comunitario

1. La Directiva 85/337

4. Esta Directiva quiere evitar el deterioro medioambiental, ponderando preventivamente las consecuencias de cualquier actividad (considerandos primero y sexto; artículo 1, apartado 1).

5. Se entiende por «proyecto» la realización de operaciones de construcción o de otras instalaciones u obras, así como las intervenciones en el entorno o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos del suelo. Se llama «maestro de obras» a la persona que solicita el permiso para una actuación privada y a la Administración que impulsa una pública. Finalmente, la autorización consiste en la decisión que confiere al maestro de obras el derecho a llevar a cabo los trabajos (artículo 1, apartado 2).

6. Según el artículo 2, apartado 1: (7)

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos importantes en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. Estos proyectos se definen en el artículo 4.»

7. El artículo 4 (8) ordena que:

«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, [ (9)] los proyectos enumerados en el anexo I serán objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2, por lo que respecta a los proyectos enumerados en el anexo II, los Estados miembros determinarán:

a) mediante un estudio caso por caso, o

b) mediante umbrales o criterios establecidos por el Estado miembro,

si el proyecto será objeto de una evaluación de conformidad con lo establecido en los artículos 5 a 10.

Los Estados miembros podrán decidir la aplicación de ambos procedimientos contemplados en las letras a) y b).

3. Cuando se examine caso por caso o se establezcan umbrales o criterios a los efectos del apartado 2, se tendrán en cuenta los criterios pertinentes de selección establecidos en el anexo III.

4. Los Estados miembros velarán por que el público pueda tener acceso a las resoluciones de las autoridades competentes en virtud del apartado 2.»

8. El anexo I del texto originario de la Directiva se ocupaba, en el punto 9, de las «instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos mediante incineración, tratamiento químico o almacenamiento bajo tierra», mientras que el anexo II trataba, en el punto 11, letra c), de las «instalaciones de eliminación de residuos industriales y basura (que no sean las mencionadas en el anexo I)».

9. Tras la Directiva 97/11, el citado punto 9 del anexo I alude a las «instalaciones para deshacerse de residuos peligrosos (es decir, residuos a los que se aplica la Directiva 91/689/CEE [ (10)]) mediante incineración, tratamiento químico, como se define en el epígrafe D9 del anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, o almacenamiento bajo tierra». El punto 10 incorpora las «instalaciones para deshacerse de residuos no peligrosos mediante la incineración o tratamiento químico, como se define en el epígrafe D9 del anexo II A de la Directiva 75/442/CEE, con una capacidad superior a cien toneladas diarias».

10. El contenido de la letra c) del punto 11 del anexo II pasó a la letra b), quedando del siguiente tenor: «instalaciones para deshacerse de los residuos (proyectos no incluidos en el anexo I)».

2. La Directiva 75/442

11. Esta Directiva, preocupada, como se infiere de los considerandos segundo a quinto y séptimo, por la naturaleza y la calidad de vida, promueve la prevención, el reciclaje y la transformación de los residuos, al obtener materias primas y energía (artículo 3).

12. El artículo 1 facilita en la letra a) el concepto de «residuo» y en la letra b) de la versión inicial extiende el de «gestión» a:

– «la recogida, la clasificación, el transporte y el tratamiento de los residuos, así como su almacenamiento y su depósito sobre o bajo tierra»;

– «las operaciones de transformación necesarias para su reutilización, su recuperación o su reciclaje».

13. La Directiva 91/156 enmendó la noción de «gestión», para comprender, con arreglo a la nueva letra d) del artículo 1, «la recogida, el transporte, la valorización y la eliminación […]».

14. Las letras e) y f) de este artículo 1 describen las dos últimas acciones, remitiéndose a los anexos II A («operaciones de eliminación») y II B («operaciones que dejan una posibilidad de valorización»). Ambos documentos precisan que, de conformidad con el artículo 4, no se ha de poner en peligro la salud humana ni utilizar cauces o métodos que puedan causar perjuicios al medio físico. (11)

15. Los artículos 9 y 10 supeditan a previa autorización las ocupaciones relacionadas en los dos anexos, requisito del que el artículo 11 descarga a las empresas que eliminen in situ sus propios sobrantes y a las que se dediquen a valorizarlos, ya sean suyos o ajenos. La dispensa se subordina a que la Administración adopte pautas generales para cada actividad, con fijación de los tipos y de las cantidades admisibles de residuos, y a que se satisfagan las garantías del referido artículo 4 de la Directiva. Además, estas empresas deben registrarse ante las autoridades competentes.

B. El derecho italiano

16. La trasposición de la Directiva 85/377 al ordenamiento italiano cristalizó en el artículo 6 de la Ley 349, de 8 de julio de 1986, (12) y en las normas que lo desarrollan.

17. Años más tarde, la Ley 146, de 22 de febrero de 1994, (13) encargó al Gobierno, en el artículo 40, apartado 1, que, dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en vigor, indicara las condiciones, los criterios y las reglas técnicas para medir el impacto ambiental de las obras enumeradas en el anexo II de la Directiva.

18. El Decreto del presidente de la República de 12 abril de 1996 (14) consumó el mandato y sujetó en el artículo 1, apartado 3, a dicha prevención las intervenciones del anexo A, entre las que se cuentan las industrias de incineración y de tratamiento de residuos urbanos con capacidad superior a cien toneladas por día [letra i)].

19. El artículo 3 del Decreto del presidente del Consejo de ministros, de 3 de septiembre de 1999, (15) cambió algunos aspectos del anexo A; las letras i) y l) quedaron con el siguiente contenido:

«i) Instalaciones de eliminación y de valorización de residuos peligrosos mediante las operaciones del anexo B y del anexo C, puntos R 1 a R 9, del Decreto legislativo nº 22, de 5 de febrero de 1997, [ (16)] con exclusión de las instalaciones de valorización sujetas a los procedimientos simplificados de los artículos 31 y 33 del mencionado Decreto legislativo.

[…]

l) Instalaciones de eliminación y de valorización de residuos no peligrosos, de una capacidad superior a cien toneladas por día, mediante las operaciones de incineración o de tratamiento del anexo B, puntos D 2 y D 8 a D 11, y del anexo C, puntos R 1 a R 9, del Decreto legislativo nº 22, de 5 de febrero de 1997, con exclusión de las instalaciones de valorización sometidas a los procedimientos simplificados de los artículos 31 y 33 del mencionado Decreto legislativo.»

20. Estos últimos artículos, que describen las características de los materiales y de las labores para beneficiarse del citado trámite especial, fueron desarrollados por el Decreto del Ministerio de Medio Ambiente de 5 de febrero de 1998. (17) La sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de octubre de 2004, Comisión/Italia, (18) resolvió que este Estado miembro había incumplido las obligaciones que le imponía la Directiva 75/442, al no fijar en tal Decreto las dosis máximas tolerables de desechos.

III. La vía administrativa previa

21. El...

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