Barbara Mercredi v Richard Chaffe.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2010:738
Date06 December 2010
Celex Number62010CP0497
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeDatos provisionales
Docket NumberC-497/10

OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL

SR. PEDRO CRUZ VILLALÓN

presentada el 6 de diciembre de 2010 1(1)

Asunto C‑497/10 PPU

Barbara Mercredi

contra

Richard Chaffe

[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]

«Cooperación judicial en materia civil – Competencia judicial y ejecución de las resoluciones – Materias matrimonial y de responsabilidad parental – Reglamento (CE) nº 2201/2003 – Menor nacida de una pareja no casada – Concepto de “residencia habitual” – Traslado lícito del menor a otro Estado miembro – Adquisición de nueva residencia habitual – Procedimiento prejudicial de urgencia»





Índice


I – Marco jurídico

A – Derecho de la Unión

B – Derecho internacional

C – Derecho nacional

II – Hechos y litigio principal

A – Las circunstancias que dieron origen al litigio principal

B – Los procedimientos iniciados en Inglaterra

C – Los procedimientos iniciados en Francia

1. El procedimiento iniciado por la madre

2. La demanda del padre basada en el Convenio de La Haya sobre la sustracción internacional de menores

III – Las cuestiones prejudiciales y la solicitud de tramitación por el procedimiento prejudicial de urgencia

IV – Observaciones previas

V – Sobre la primera cuestión

A – Sobre la determinación de la «residencia habitual» del menor

1. El concepto de residencia habitual: las enseñanzas de la sentencia A

2. La «pérdida» y la «adquisición» de una residencia habitual en caso de traslado lícito

a) Las condiciones del traslado de la residencia habitual

b) Los indicios del traslado de la residencia habitual

i) Los factores de interpretación que se deducen del artículo 9 del Reglamento nº 2201/2003

ii) La importancia de la voluntad de la madre en la apreciación de la residencia habitual de un menor lícitamente trasladado

B – Sobre la apreciación de la competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales en caso de cambio de residencia habitual

1. La aclaración de la función de los órganos jurisdiccionales nacionales con arreglo al Reglamento nº 2201/2003

2. El examen de la oportunidad de la remisión a otro órgano jurisdiccional

a) La remisión al órgano jurisdiccional del lugar de presencia del menor: el artículo 13 del Reglamento nº 2201/2003

b) La remisión al órgano jurisdiccional mejor situado: el artículo 16 del Reglamento nº 2201/2003 y la excepción de forum non conveniens

C – Conclusión

VI – Sobre las cuestiones segunda y tercera

A – Observaciones previas sobre la pertinencia de las cuestiones planteadas

1. Planteamiento del problema

2. Apreciación

B – Sobre la segunda cuestión

C – Sobre la tercera cuestión

1. Observaciones de las partes en el litigio principal, de los Gobiernos de los Estados miembros interesados y de la Comisión

2. Apreciación

a) Aclaración de la tercera cuestión

b) Conflicto entre una resolución dictada con fundamento en el Reglamento nº 2201/2003 y una resolución dictada con fundamento en el Convenio de La Haya sobre la sustracción internacional de menores.

c) Conflicto entre las resoluciones dictadas con fundamento en el Reglamento nº 2201/2003

d) Conclusión

VII – Conclusiones

1. En el presente asunto se solicita de nuevo al Tribunal de Justicia la interpretación de varias disposiciones del Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000, (2) Reglamento denominado también «Bruselas II bis» y ello en el marco de un procedimiento prejudicial de urgencia.

2. Con carácter principal, se pide al Tribunal de Justicia que oriente al tribunal remitente, la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division) (Reino Unido) acerca de uno de los conceptos clave del Reglamento nº 2201/2003, el concepto de residencia habitual, sobre el que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en particular en su sentencia de 2 de abril de 2009, A. (3)

3. No obstante, es preciso ponerlo de relieve ya, pues la función del Tribunal de Justicia no será fácil. Como se observará, los hechos debatidos en el litigio principal, atípicos en muchos aspectos, llevarán al Tribunal de Justicia a interrogarse, en concreto, sobre las circunstancias en las que puede estimarse que se ha producido una transferencia de la residencia habitual del menor, cuando éste haya sido lícitamente trasladado de un Estado miembro a otro por la persona que dispone de la autoridad parental exclusiva sobre ese menor. Por una parte, el Tribunal de Justicia deberá tratar de ofrecer al tribunal remitente una respuesta clara a sus preguntas, y proporcionarle las indicaciones que le permitan dirimir el difícil litigio del que conoce, con pleno respeto de las disposiciones del Reglamento nº 2201/2003, uno de cuyos principales objetivos es asegurar la protección de los intereses superiores del menor. Por otra parte, el Tribunal de Justicia también deberá procurar formular esa respuesta de tal forma que ofrezca al conjunto de los órganos jurisdiccionales nacionales las indicaciones necesarias para que puedan pronunciarse sobre su propia competencia internacional en virtud del Reglamento nº 2201/2003. No puede excluirse que, con esa perspectiva, el Tribunal de Justicia tenga que pronunciarse con mayor amplitud sobre la función de los órganos jurisdiccionales nacionales a los que corresponda examinar su competencia en virtud del Reglamento nº 2201/2003 con vistas a resolver los litigios en materia de responsabilidad parental de los que conozcan.

I – Marco jurídico

A – Derecho de la Unión

4. El artículo 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, (4) dedicado a los derechos del menor, está redactado como sigue:

«1. Los niños tienen derecho a la protección y a los cuidados necesarios para su bienestar. Podrán expresar su opinión libremente. Ésta será tenida en cuenta para los asuntos que les afecten, en función de su edad y madurez.

2. En todos los actos relativos a los niños, llevados a cabo por autoridades públicas o instituciones privadas, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial.

3. Todo niño tiene derecho a mantener de forma periódica relaciones personales y contactos directos con su padre y con su madre, salvo si ello es contrario a sus intereses.»

5. El duodécimo considerando del Reglamento nº 2201/2003 expone:

«12) Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.»

6. El trigesimotercer considerando de la exposición de motivos del Reglamento nº 2201/2003 indica:

«33) El presente Reglamento reconoce los derechos fundamentales y observa los principios consagrados en la [Carta]. Concretamente, pretende garantizar el respeto de los derechos fundamentales del menor enunciados en el artículo 24 de la [Carta].»

7. El artículo 2, número 11, del Reglamento nº 2201/2003 define el traslado o la retención ilícitos de un menor en los siguientes términos: «el traslado o la retención de un menor son ilícitos cuando:

a) se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b) este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor.»

8. El artículo 8 del Reglamento nº 2201/2003, titulado «Competencia general», que abre la sección 22 del capítulo II de dicho Reglamento que enuncia las reglas de competencia en materia de responsabilidad parental, establece:

«1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

9. El artículo 9 del mismo Reglamento, titulado «Mantenimiento de la competencia del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor» prevé:

«1. Cuando un menor cambie legalmente de residencia de un Estado miembro a otro y adquiera una nueva residencia habitual en este último, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor seguirán siendo competentes, como excepción al artículo 8, durante los tres meses siguientes al cambio de residencia, para modificar una resolución judicial sobre el derecho de visita dictada en dicho Estado miembro antes de que el menor hubiera cambiado de residencia, si el titular del derecho de visita con arreglo a la resolución judicial sobre el derecho de visita continúa residiendo habitualmente en el Estado miembro de la anterior residencia habitual del menor.

2. El apartado 1 no se aplicará si el titular del derecho de visita considerado en el apartado 1 ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la nueva...

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