Fazenda Pública v Câmara Municipal do Porto.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:2000:351 |
Date | 29 June 2000 |
Celex Number | 61998CC0446 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Procedure Type | Reference for a preliminary ruling |
Docket Number | C-446/98 |
Conclusiones del Abogado General Alber presentadas el 29 de junio de 2000. - Fazenda Pública contra Câmara Municipal do Porto. - Petición de decisión prejudicial: Supremo Tribunal Administrativo - Portugal. - Fiscalidad - Sexta Directiva IVA - Sujetos pasivos - Organismos de Derecho público - Arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos. - Asunto C-446/98.
Recopilación de Jurisprudencia 2000 página I-11435
I. Introducción
1. El presente procedimiento prejudicial versa fundamentalmente sobre la cuestión de si las tasas de aparcamiento percibidas por un municipio deben estar sujetas al impuesto sobre el valor añadido y en qué medida.
II. Hechos
2. La ciudad de Oporto obtiene diversos ingresos por facilitar posibilidades de estacionamiento en la ciudad. Por un lado, se trata de parquímetros instalados en la vía pública, en segundo lugar, de áreas de estacionamiento situadas en el dominio público de la ciudad y, en tercer lugar, de áreas de estacionamiento que forman parte del patrimonio privado de la ciudad o están situadas en terrenos privados propiedad de particulares que los han cedido a la ciudad.
3. La Fazenda Pública (en lo sucesivo, «administración tributaria») giró a la Câmara Municipal do Porto (Ayuntamiento de Oporto; en lo sucesivo, «CMP») una liquidación del IVA por un importe de 98.953.911 PTE correspondientes al IVA sobre los ingresos de los parquímetros y de las áreas de estacionamiento de la ciudad de Oporto de los años 1991 y 1992, así como del período comprendido entre enero y abril de 1993.
4. La CMP impugnó dicha liquidación del IVA ante el Tribunal Tributário de Primeira Instância do Porto, alegando que, en el presente caso, no está sujeta al IVA, por tratarse del ejercicio de sus «potestades de autoridad». El órgano jurisdiccional de primera instancia únicamente acogió la parte del recurso relativa a los ingresos que había obtenido la CMP gracias a la explotación de un área de estacionamiento situada en el dominio público y de los parquímetros instalados en la vía pública. En cambio, desestimó el recurso en todo lo demás. Según el órgano jurisdiccional de primera instancia, la CMP únicamente ejerce actividades no sujetas al IVA en el marco de sus potestades de autoridad cuando las áreas de estacionamiento y los parquímetros se encuentran situados o instalados, respectivamente, en el dominio público de la CMP.
5. Tanto la administración tributaria como la CMP interpusieron sendos recursos ante el Supremo Tribunal Administrativo contra la parte de la sentencia que les era desfavorable.
6. La administración tributaria funda su recurso, entre otros motivos, en que la CMP no hace uso de sus potestades de autoridad con ocasión de la instalación de parquímetros en la vía pública, la delimitación de las correspondientes áreas y la percepción de tasas de aparcamiento. Se trata únicamente de convertir un espacio público en un área explotada por la CMP para obtener ingresos. En el marco de la explotación de dichas áreas, la CMP se comporta como cualquier otro operador del mercado y entra en competencia con los particulares que facilitan áreas para el estacionamiento o el aparcamiento de vehículos a título oneroso.
7. En opinión de la CMP, la percepción de tasas en los parquímetros y en las áreas de estacionamiento no sujetas a concesión es una actividad que contribuye a la regulación del aparcamiento en la vía pública mediante el establecimiento de la percepción de tasas y de límites de tiempo de aparcamiento y que, por consiguiente, se inscribe en el marco de la política pública en materia de tráfico. A este respecto, se trata de una actividad que la CMP desarrolla con arreglo al Derecho público en el ejercicio de sus poderes de autoridad pública y en el marco de sus competencias.
8. Lo mismo se aplica también, según la CMP, en el caso de las áreas de estacionamiento que han sido instaladas en terrenos de propiedad privada de la CMP. La explotación de estas áreas de estacionamiento sirve única y exclusivamente para regular y ordenar el tráfico y se diferencia radicalmente de las áreas de estacionamiento explotadas por particulares, que, como empresarios, lo hacen únicamente con el fin de obtener beneficios.
9. En la resolución de remisión, el órgano jurisdiccional remitente describió del siguiente modo la CMP y su actividad de puesta a disposición de áreas de estacionamiento:
«a) La CMP es una autoridad pública con arreglo al Derecho portugués;
b) el arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos -ya sean en la calle, mediante parquímetros, ya sean áreas de estacionamiento de la CMP situados o no en el dominio público- no es una actividad que forme parte de su misión específica como autoridad pública. Baste pensar que durante siglos esta actividad no estaba incluida en la misión específica de los municipios. Se trata de una actividad que éstos han desarrollado únicamente en los últimos años, en competencia con los particulares;
c) no se sabe si se han producido distorsiones graves de la competencia, ya que el Ministro das Finanças (Ministro de Hacienda) no se ha pronunciado en este caso;
d) no se sabe si el volumen de esta actividad de la CMP resulta insignificante [...];
e) al adaptar el Derecho interno a la Sexta Directiva, el Estado portugués no consideró como actividad de la autoridad pública el arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos, ni podía hacerlo, puesto que dicha actividad no está exenta del IVA en ningún caso, conforme al artículo 13, parte B, letra b), punto 2, de la Sexta Directiva;
f) se trata de una actividad desarrollada en las mismas condiciones jurídicas que los operadores económicos privados, puesto que la CMP proporciona a los automovilistas el disfrute temporal de un espacio para el estacionamiento de vehículos a cambio de una retribución; los pormenores de la prestación carecen de pertinencia, ya que, en el fondo, nos encontramos ante un contrato de arrendamiento que tiene naturaleza mercantil o comercial.»
10. Además, el órgano jurisdiccional remitente señaló lo siguiente:
«A tenor del artículo 235, apartado 2, de la Constitución de la República Portuguesa, los entes territoriales locales tienen la misión de promover los intereses específicos de sus respectivas poblaciones. Para alcanzar este objetivo, los entes territoriales locales tienen una gran variedad de competencias, entre las que se encuentra la de arrendar espacios para el estacionamiento de vehículos. Ahora bien, esta actividad se desarrolla en un marco de Derecho público:
a) los ingresos recaudados son ingresos tributarios, concretamente tasas;
b) la actividad es vigilada por la policía municipal;
c) los infractores son denunciados y sancionados con una multa, que constituye un ingreso de Derecho público, al igual que la tasa;
d) la explotación de las áreas de estacionamiento y de los parquímetros depende de un acuerdo municipal previo;
e) el procedimiento de explotación es un procedimiento administrativo y no meramente civil;
f) las áreas de estacionamiento y los parquímetros se inscriben en el marco de la política pública en materia de tráfico de la CMP;
g) su finalidad es dificultar el acceso de vehículos a ciertas zonas de la ciudad para evitar la congestión del tráfico.»
III. Cuestiones prejudiciales
11. Para poder resolver sobre la obligación tributaria de la CMP, el Supremo Tribunal Administrativo sometió al Tribunal de Justicia, con carácter prejudicial, las siguientes cuestiones:
«a) ¿La expresión "actividades u operaciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones públicas", utilizada en el artículo 4, apartado 5, párrafo primero, de la Directiva 77/388/CEE (Sexta Directiva), comprende el arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos (tanto espacios en la calle como en áreas de estacionamiento) efectuado por las autoridades públicas (un municipio)?
b) ¿Las distorsiones graves de la competencia, a las que se refiere el artículo 4, apartado 5, párrafo segundo, de la Sexta Directiva, puede definirlas, caso por caso, el Ministro de Hacienda de un Estado miembro?
c) ¿Si la norma nacional que otorga competencia al Ministro de Hacienda para definir, caso por caso, las distorsiones graves de la competencia es inconstitucional, por violación del principio de legalidad tributaria, pero conforme al Derecho comunitario (a la Sexta Directiva), debe el Juez nacional atenerse a su Constitución o debe, preferentemente, atenerse al Derecho comunitario, en virtud del principio de la primacía de éste sobre las Constituciones?
d) ¿Las autoridades públicas tendrán en cualquier caso la condición de sujetos pasivos excepto cuando el volumen de las actividades que desarrollen no sea insignificante, o sólo son sujetos pasivos por lo que respecta a las actividades u operaciones enumeradas en el Anexo D, al que se refiere el artículo 4, apartado 5, párrafo tercero, de la Sexta Directiva?
e) ¿Puede una ley nacional autorizar al Ministro de Hacienda a definir, caso por caso, cuáles son las actividades efectuadas de forma no significativa?
f) A los efectos de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, párrafo cuarto, de la Sexta Directiva, ¿puede un Estado miembro considerar la actividad de arrendamiento de espacios para el estacionamiento de vehículos, cuando la efectúe un municipio, como actividad de la autoridad pública, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 13, parte B, letra b), punto 2, de la Sexta Directiva?
g) En el caso de que las partes del procedimiento principal no hayan suscitado ninguna cuestión de interpretación o de aplicación de la Sexta Directiva, ¿puede el Juez nacional interpretar y aplicar de oficio las disposiciones de dicha Directiva a la hora de dictar su resolución final?»
IV. Normativa pertinente
1) Derecho comunitario
Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta...
To continue reading
Request your trial-
The Queen, on the application of S.P.C.M. SA, C.H. Erbslöh KG, Lake Chemicals and Minerals Ltd and Hercules Inc. v Secretary of State for the Environment, Food and Rural Affairs.
...Opinion in Case C‑428/02 Fonden Märzelisborg Lystbådehavn [2005] ECR I‑1527, point 16; contra, the Opinion of Advocate General Alber in Case C‑446/98 Fazenda Pública [2000] ECR I‑11435, point 71. 6 – See, for instance, Case 158/80 Rewe-Handelsgesellschaft Nord and Rewe-Markt Steffen [1981] ......
-
Hutchison 3G UK Ltd and Others v Commissioners of Customs and Excise.
...31 – Voir les conclusions que l’avocat général Alber a présentées le 29 juin 2000 dans l’affaire Fazenda Pública (arrêt du 14 décembre 2000, C-446/98, Rec. p. I-11435, point 69). 32 – L’annexe D mentionne au total 13 types d’acitivités en plus des télécommunications et notamment la distribu......
-
Commission of the European Communities v Republic of Finland.
...35; de 12 de septiembre de 2000, Comisión/Grecia (C‑260/98, Rec. p. I‑6537), apartado 35; de 14 de diciembre de 2000, Fazenda Pública (C‑446/98, Rec. p. I‑11435), apartado 17; y de 8 de junio de 2006, Feuerbestattungsverein Halle (C‑430/04, Rec. p. I‑4999), apartado 32. 35 – De acuerdo con ......
-
J. van der Weerd and Others (C-222/05), H. de Rooy sr. and H. de Rooy jr. (C-223/05), Maatschap H. en J. van ’t Oever and Others (C-224/05) and B. J. van Middendorp (C-225/05) v Minister van Landbouw, Natuur en Voedselkwaliteit.
...2. 8 – Peterbroeck, cited in footnote 4, paragraph 13. See also: Case 166/73 Rheinmühlen [1974] ECR 33, paragraphs 2 and 3, and Case C‑446/98 Fazenda Pública [2000] ECR I‑11435, paragraph 48. 9 – See, to that effect, Case 149/82 Robards [1983] ECR 171, paragraph 19; Case C‑83/91 Meilicke [1......
-
Commission of the European Communities v Republic of Finland.
...of that provision, since those services are not performed under a special legal regime applicable to them (see, in particular, Case C‑446/98 Fazenda Pública [2000] ECR I‑11435, paragraph 17 and the case-law cited). In fact, the public offices do not provide such services under special provi......