Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones obreras (CC.OO.) v Tyco Integrated Security SL and Tyco Integrated Fire & Security Corporation Servicios SA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2015:391
Date11 June 2015
Celex Number62014CC0266
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Docket NumberC-266/14
62014CC0266

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 11 de junio de 2015 ( 1 )

Asunto C‑266/14

Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.)

contra

Tyco Integrated Security, S.L.,

Tyco Integrated Fire & Security Corporation Servicios, S.A.,

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional)

«Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Ordenación del tiempo de trabajo — Concepto de “tiempo de trabajo” — Trabajadores itinerantes — Inexistencia de centro de trabajo fijo o habitual — Tiempo de desplazamiento desde el domicilio de los trabajadores hasta el primer cliente y desde el último cliente hasta el domicilio de los trabajadores»

1.

La presente petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. ( 2 )

2.

Esta petición se ha planteado en el marco de un litigio entre, por una parte, la Federación de Servicios Privados del sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.) y, por otra parte, Tyco Integrated Security, S.L., y Tyco Integrated Fire & Security Corporation Servicios, S.A. (en lo sucesivo, «empresas de que se trata en el litigio principal»), en relación con la negativa de éstas a reconocer como «tiempo de trabajo», en el sentido del artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88, el tiempo que sus trabajadores invierten cada día en desplazarse desde su domicilio hasta su primer cliente y desde su último cliente hasta su domicilio.

3.

En las presentes conclusiones, voy a exponer las razones por las que considero que el artículo 2, punto 1, de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que, en circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, constituye «tiempo de trabajo», en el sentido de dicha disposición, el tiempo que los trabajadores itinerantes, es decir, los trabajadores que carecen de centro de trabajo fijo o habitual, invierten en desplazarse desde su domicilio hasta el primer cliente que les asigna su empresario y desde el último cliente que les asigna su empresario hasta su domicilio.

I. Marco jurídico

A. Derecho de la Unión

4.

El artículo 1 de la Directiva 2003/88 dispone:

«1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2. La presente Directiva se aplicará:

a)

a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y

b)

a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, [ ( 3 ) ] sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 2 de la presente Directiva, la presente Directiva no se aplicará a la gente de mar, tal como se define en la Directiva 1999/63/CE. [ ( 4 ) ]

4. Las disposiciones de la Directiva 89/391[...] se aplicarán plenamente a las materias a que se refiere el apartado 2, sin perjuicio de las disposiciones más exigentes y/o específicas contenidas en la presente Directiva.»

5.

El artículo 2 de la Directiva 2003/88, titulado «Definiciones», establece en sus puntos 1, 2 y 7:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;

2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo;

[...]

7) trabajador móvil: todo trabajador empleado como miembro del personal de transporte de una empresa que realice servicios de transporte de pasajeros o mercancías por carretera, vía aérea o navegación interior».

6.

El artículo 3 de esta Directiva, titulado «Descanso diario», tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores disfruten de un período mínimo de descanso diario de 11 horas consecutivas en el curso de cada período de 24 horas.»

B. Derecho español

7.

El artículo 34 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, ( 5 ) en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, dispone:

«1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.

[...]

3. Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas.

El número de horas ordinarias de trabajo efectivo no podrá ser superior a nueve diarias, salvo que por convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se establezca otra distribución del tiempo de trabajo diario, respetando en todo caso el descanso entre jornadas.

[...]

5. El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.

[...]»

II. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial

8.

Las empresas de que se trata en el litigio principal son dos empresas de instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, que se dedican esencialmente a instalar y mantener sistemas de detección de intrusión y sistemas antihurto en comercios, respectivamente.

9.

Los trabajadores técnicos de ambas empresas demandadas, en número aproximado de 75 de cada una de ellas, prestan servicios en gran parte de las provincias de España, estando cada uno de ellos adscrito funcionalmente a una provincia o zona territorial.

10.

En 2011 se procedió al cierre de las oficinas que las empresas tenían abiertas en las diferentes provincias, adscribiendo a todos los trabajadores orgánicamente a las oficinas centrales de Madrid.

11.

Los trabajadores técnicos de las dos empresas se dedican a la instalación y mantenimiento de los aparatos de seguridad en domicilios y establecimientos industriales y comerciales sitos en la zona territorial a la que están adscritos, que comprende la totalidad o parte de la provincia donde trabajan y, en ocasiones, varias provincias.

12.

Estos trabajadores tienen a su disposición un vehículo de la empresa con el que se desplazan diariamente desde su domicilio a los centros donde han de realizar las tareas de instalación o mantenimiento de los aparatos de seguridad y con el que vuelven a su domicilio al terminar su jornada.

13.

Según la Audiencia Nacional, la distancia desde el domicilio de un trabajador hasta el centro donde debe llevar a cabo una intervención es muy variable, siendo superior en algunas ocasiones a 100 kilómetros.

14.

Además, los trabajadores técnicos han de desplazarse una o varias veces a la semana a las oficinas de una agencia logística de transporte cercana a su domicilio para recoger los aparatos, piezas y material que necesitan para hacer sus intervenciones.

15.

Para realizar sus funciones, estos trabajadores disponen de un teléfono móvil Blackberry con el que se comunican a distancia con las oficinas centrales de Madrid. En dicho teléfono está instalada una aplicación mediante la cual reciben el día anterior la hoja de ruta diaria de los distintos centros que deben visitar en cada jornada (dentro de su zona territorial de intervención), con los horarios en que deben presentarse ante el cliente. Mediante otra aplicación, los mencionados trabajadores rellenan los datos de las intervenciones realizadas y los transmiten a su empresa, a efectos de registrar las incidencias que han atendido y las operaciones que han realizado.

16.

Las empresas de que se trata en el litigio principal no consideran tiempo de trabajo el tiempo invertido en el primer desplazamiento diario, a saber, desde la salida del trabajador de su domicilio hacia el primer cliente, ni el tiempo invertido en el último desplazamiento cotidiano, es decir, desde el centro del último cliente hasta el domicilio del trabajador. Por tanto, consideran que es tiempo de descanso.

17.

Por consiguiente, las empresas de que se trata en el litigio principal calculan la jornada de trabajo en función del tiempo transcurrido entre la llegada del trabajador al centro del primer cliente diario y el momento en el que dicho trabajador sale del centro del último cliente, y los únicos desplazamientos que se tienen en cuenta son los desplazamientos intermedios, entre cliente y cliente.

18.

Antes del cierre de las oficinas provinciales, las empresas de que se trata en el litigio principal calculaban el tiempo de trabajo de modo que empezaba a contar cuando el trabajador llegaba a los locales de la empresa para retirar el vehículo puesto a su disposición y recibir el listado de clientes que tenía que visitar y la hoja de ruta. El tiempo de trabajo finalizaba cuando volvía a los locales de la empresa para depositar el vehículo.

19.

El tribunal remitente considera que los conceptos de tiempo de trabajo y tiempo de descanso son opuestos en la Directiva 2003/88 y que, por lo tanto, esta Directiva...

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