Hartlauer Handelsgesellschaft mbH v Wiener Landesregierung and Oberösterreichische Landesregierung.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2008:478
Docket NumberC-169/07
Celex Number62007CC0169
CourtCourt of Justice (European Union)
Procedure TypeReference for a preliminary ruling
Date09 September 2008

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. YVES BOT

presentadas el 9 de septiembre de 2008 1(1)

Asunto C‑169/07

Hartlauer Handelsgesellschaft mbH

contra

Wiener Landesregierung,

Oberösterreichische Landesregierung

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgerichtshof (Austria)]

«Libertad de establecimiento – Apertura y explotación de un centro sanitario – Requisitos – Autorización previa basada en una evaluación de las necesidades sanitarias de la población – Justificaciones – Protección de la salud pública – Equilibrio financiero del sistema de seguridad social – Proporcionalidad»





1. En el presente procedimiento prejudicial, el Verwaltungsgerichtshof (Austria) plantea al Tribunal de Justicia la cuestión de la compatibilidad con el Derecho comunitario de una normativa nacional que condiciona la apertura y la explotación de un centro sanitario a la obtención de una autorización administrativa previa basada en una evaluación de las necesidades sanitarias de la población.

2. En virtud de la legislación austriaca, la autorización para abrir y explotar un centro sanitario en forma de clínica autónoma únicamente se concede en caso de que no esté cubierta la necesidad de los servicios ofrecidos por el centro sanitario proyectado. Esta evaluación se realiza en el ámbito de cada Land y tiene en cuenta la oferta existente de asistencia que proporcionan los prestadores de servicios concertados, ya se trate de centros sanitarios públicos o privados de utilidad pública, de instalaciones pertenecientes a las cajas de enfermedad o de dentistas que ejercen por cuenta propia.

3. La presente petición de decisión prejudicial se ha presentado en el marco de litigios que enfrentan a una empresa alemana, Hartlauer Handelsgesellschaft mbH, (2) de una parte, con el Wiener Landesregierung (Gobierno del Land de Viena) y el Oberösterreichische Landesregierung (Gobierno del Land de Alta Austria), de otra. Hartlauer solicitó la autorización para abrir en estos Länder un centro sanitario privado en forma de clínica dental autónoma. El Wiener Landesregierung, mediante resolución de 29 de agosto de 2001, y el Oberösterreichische Landesregierung, mediante resolución de 20 de septiembre de 2006, decidieron no conceder esta autorización (en lo sucesivo, «primera resolución impugnada» y «segunda resolución impugnada», respectivamente) alegando que estaba plenamente cubierta la necesidad de los servicios que Hartlauer pretendía ofrecer.

4. El órgano jurisdiccional remitente plantea la cuestión de la compatibilidad de la legislación austriaca con el principio de libertad de establecimiento establecido en el artículo 43 CE.

5. En las presentes conclusiones señalaré que una normativa nacional que condiciona la apertura y la explotación de un centro sanitario a la obtención de una autorización previa basada en una evaluación de las necesidades sanitarias de la población constituye una restricción a la libertad de establecimiento.

6. Igualmente, expondré que, si bien un Estado miembro puede establecer válidamente restricciones al ejercicio de esta libertad con el fin de mantener el equilibrio financiero de su sistema de seguridad social y garantizar, en su territorio, una atención médica de calidad, equilibrada y accesible para todos los afiliados, es preciso, no obstante, que la medida de que se trate sea adecuada para lograr dicho objetivo y que no exceda de lo necesario a tal efecto. En este contexto, analizaré la cuestión de la proporcionalidad de la legislación controvertida en la medida en que el establecimiento, en territorio austriaco, de una consulta dental conjunta puede ser autorizado sin que sea necesario realizar una evaluación de las necesidades sanitarias de la población. A falta de elementos de juicio suficientes, propondré al Tribunal de Justicia que deje en manos del órgano jurisdiccional nacional la tarea de apreciar si estas dos entidades ejercen su actividad en el mismo mercado.

I. Marco jurídico

A. Derecho comunitario

7. El artículo 43 CE, párrafo primero, prohíbe las restricciones a la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro. Según el artículo 43 CE, párrafo segundo, la libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades no asalariadas y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas.

8. En virtud del artículo 48 CE, párrafo primero, los derechos reconocidos por el artículo 43 CE benefician asimismo a las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre dentro de la Comunidad.

9. A tenor del artículo 47 CE, apartado 3, la progresiva supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento en lo que respecta a las profesiones médicas, paramédicas y farmacéuticas, quedará subordinada a la coordinación de las condiciones exigidas para su ejercicio en los diferentes Estados miembros. La asistencia dental ha sido objeto de las Directivas 78/686/CEE (3) y 78/687/CEE. (4)

10. El Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas han admitido que el efecto directo del artículo 43 CE, reconocido en la sentencia Reyners (5) a partir del 1 de enero de 1970, fecha en que concluyó el período transitorio, era válido también para las profesiones sanitarias. (6) Además, las actividades médicas, paramédicas y farmacéuticas han sido objeto de directivas de coordinación. (7)

11. Según el artículo 46 CE, apartado 1, el artículo 43 CE no se opone a las restricciones justificadas por razones de salud pública.

12. Por último, según el artículo 152 CE, la Comunidad dispone únicamente de una competencia limitada en el ámbito de la salud pública. La acción comunitaria debe, de este modo, respetar plenamente las responsabilidades de los Estados miembros en materia de organización y prestación de servicios sanitarios y asistencia médica.

B. Derecho nacional

13. La República de Austria ha organizado su sistema sanitario y ha ordenado la prestación de la asistencia médica en su territorio en el marco de las facultades que tiene reservadas.

1. Normativa relativa a la apertura y la explotación de centros sanitarios.

14. En virtud del artículo 12, apartado 1, punto 1, de la Bundes‑Verfassungsgesetz (Ley constitucional federal; en lo sucesivo, «B‑VG»), corresponde al Estado federal aprobar la normativa en materia de centros sanitarios. Posteriormente, los Länder adoptan las medidas de aplicación de la B‑VG.

a) Normativa federal

15. En el momento en el que se aprobó la primera resolución impugnada, la apertura y la explotación de centros sanitarios estaban reguladas en Austria por la Krankenanstaltengesetz (Ley federal de establecimientos hospitalarios). (8) La KAG fue modificada en 2006 –año en el que se aprobó la segunda resolución impugnada– por la Bundesgesetz über Krankenanstalten und Kuranstalten (Ley federal de centros sanitarios y establecimientos de cura). (9)

16. Las disposiciones aplicables a los presentes litigios, esto es, los artículos 1, 2 y 3 de la KAG y de la KAKuG, están redactadas en términos casi idénticos. En aras de una mayor claridad, me referiré únicamente a las disposiciones de la KAKuG, en su versión vigente en el momento en el que se aprobó la segunda resolución impugnada. (10)

17. El artículo 1 de la KAKuG define a los centros sanitarios como aquellas instalaciones destinadas a la comprobación y seguimiento del estado de salud de los pacientes a través de exámenes, a la realización de intervenciones quirúrgicas, a la prevención y cura de enfermedades mediante tratamientos, a la asistencia al parto y a los tratamientos médicos de fertilidad, así como a la atención médica y a la asistencia de enfermos con afecciones crónicas.

18. Con arreglo al artículo 2, apartado 1, punto 7, de la KAKuG, las clínicas autónomas (centros de radiología, clínicas dentales e instalaciones similares) son centros sanitarios. Se trata de instalaciones, organizativamente autónomas, dedicadas al examen o al tratamiento de personas cuyo estado no requiere que sean hospitalizadas. No altera el destino de una clínica autónoma el hecho de que disponga de un número adecuado de camas, indispensables para cortas estancias necesarias para la realización de tratamientos ambulatorios, (11) de diagnóstico y terapéuticos.

19. En virtud del artículo 3, apartado 1, de la KAKuG, la apertura y la explotación de un centro sanitario requieren una autorización del Gobierno del Land. La solicitud de autorización debe indicar con precisión la finalidad y las prestaciones del centro sanitario proyectado.

20. Según el artículo 3, apartado 2, letra a), de la KAKuG, esta autorización únicamente podrá concederse cuando, habida cuenta de la finalidad del centro indicada en la solicitud y de las prestaciones que se pretenden ofrecer, así como del plan relativo a los centros sanitarios del correspondiente Land, y a la vista de la asistencia que ya ofrecen los centros sanitarios públicos, privados de utilidad pública y demás centros sanitarios concertados, así como, cuando se trate de la apertura de un centro sanitario en forma de clínica autónoma, también a la vista de la asistencia ofrecida por los servicios de atención ambulatoria de dichos centros sanitarios y los médicos que ejerzan por cuenta propia concertados, las instalaciones pertenecientes a las cajas de enfermedad y las instalaciones concertadas, y, tratándose de clínicas dentales, también a la vista de los odontólogosy «Dentisten» [profesionales dentistas que sólo han completado una formación sin nivel universitario] que ejerzan por cuenta propia concertados, no estén cubiertas las necesidades.

b) Medidas de aplicación adoptadas por los Länder

21. En la época de los hechos del litigio en el que es parte el Wiener Landesregierung, la ley federal aplicable era la KAG. Conforme a lo que se expone en la...

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