Commission of the European Communities v Grand Duchy of Luxemburg.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2005:29
CourtCourt of Justice (European Union)
Docket NumberC-519/03
Date18 January 2005
Procedure TypeRecurso por incumplimiento – fundado
Celex Number62003CC0519
Conclusions
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. ANTONIO TIZZANO
presentadas el 18 de enero de 2005(1)



Asunto C-519/03

Comisión de las Comunidades Europeas
contra
Gran Ducado de Luxemburgo



«Incumplimiento de Estado – Directiva 96/34/CE – Permiso parental – Permiso de maternidad – Adaptación incorrecta del Derecho interno»






1. Mediante recurso de 12 de diciembre de 2003, la Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Comisión») ha solicitado al Tribunal de Justicia que determine, con arreglo al artículo 226 CE, si el Gran Ducado de Luxemburgo (en lo sucesivo, «Luxemburgo») ha adaptado correctamente su Derecho interno a la Directiva 96/34/CE del Consejo, de 3 de junio de 1996, relativa al Acuerdo marco sobre el permiso parental celebrado por la UNICE, el CEEP y la CES (en lo sucesivo, «Directiva 96/34» o simplemente «Directiva»). (2) 2. En particular, la Comisión cuestiona la legislación luxemburguesa que ha adaptado el Derecho interno a la Directiva por haber previsto la sustitución del permiso parental por el permiso de maternidad en caso de solapamiento entre ambos, así como la concesión del primero únicamente a los progenitores de hijos nacidos siete meses después del vencimiento del plazo establecido para la adaptación del Derecho interno a la Directiva.
I.
Marco jurídico
A.
Derecho comunitario
3. Mediante la Directiva 96/34, el legislador comunitario ha dado aplicación al Acuerdo marco sobre el permiso parental concluido el 14 de diciembre de 1995 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES) (en lo sucesivo, «Acuerdo marco»). (3) Con arreglo al artículo 2 de la Directiva, los Estados miembros tenían la obligación de adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar el Derecho interno a dicha Directiva y, de este modo, al acuerdo incorporado a la misma, antes del 3 de junio de 1998. 4. A los efectos del presente asunto, son especialmente relevantes el punto 9 de las consideraciones generales del Acuerdo marco, según el cual el permiso parental es «distinto del permiso de maternidad», y sobre todo la cláusula 2, apartado 1, con arreglo a la cual el «presente Acuerdo […] concede un derecho individual de permiso parental a los trabajadores, hombres o mujeres, por motivo de nacimiento o adopción de un hijo, para poder ocuparse del mismo durante un mínimo de tres meses hasta una edad determinada que puede ser de hasta ocho años y que deberán definir los Estados miembros y/o los interlocutores sociales».
B.
Derecho nacional
5. Mediante la Ley de 12 de febrero de 1999, relativa al establecimiento de un permiso parental y un permiso por razones familiares (en lo sucesivo, «Ley de 12 de febrero de 1999»), (4) Luxemburgo se propuso ejecutar la Directiva 96/34. 6. De los artículos 2 y 8 de dicha Ley se desprende que cualquier progenitor puede beneficiarse de un permiso parental de seis meses (que pueden extenderse hasta doce en caso de permiso a tiempo parcial), durante los cuales el mismo percibe una prestación mensual de 272,68 euros (reducida a la mitad en caso de permiso a tiempo parcial). 7. El artículo 7, apartado 2, de la misma Ley prevé que, en caso de que un embarazo (o adopción de un niño), que confiere el derecho a un permiso de maternidad (o adopción), sobrevenga durante el período de permiso parental, este último finaliza y queda sustituido por el otro. 8. A su vez, el artículo 19, párrafo quinto, dispone que únicamente pueden beneficiarse de las normas sobre permiso parental los progenitores de niños nacidos con posterioridad al 31 de diciembre de 1998, o para los cuales se haya iniciado el procedimiento de adopción ante el tribunal competente tras dicha fecha. 9. Aunque la Comisión no lo haya cuestionado directamente, es conveniente recordar asimismo, por las razones que se expondrán más adelante, el artículo 3, apartado 4, de la Ley en cuestión, el cual prevé que el primer permiso parental ha de ser solicitado obligatoriamente por uno de los dos progenitores al finalizar el permiso de maternidad (o adopción), so pena de perder dicho derecho. Con arreglo al artículo 3, apartado 5, el otro progenitor puede disfrutar del segundo permiso parental hasta que el niño haya cumplido la edad de cinco años. 10. Cabe mencionar, por último, que la Ley de 12 de febrero de 1999 ha sido modificada por la Ley de 21 de noviembre de 2002, (5) la cual, en lo que aquí importa, introdujo en ella el artículo 10, párrafo sexto, que dispone: «La denegación definitiva, por parte [de la administración competente], de la solicitud de la prestación prevista [para el permiso parental] no excluye la concesión eventual por parte del empleador de un permiso parental en las condiciones previstas por la [Directiva 96/34]». 6 –Traducción no oficial. 11. En sus alegaciones escritas, Luxemburgo se refirió asimismo a un proyecto de Ley de 2003 dirigido a introducir nuevos cambios en la legislación en cuestión, cambios, con todo, a los que considero que no debo referirme, dada su incontestada irrelevancia ratione temporis a efectos del presente asunto.
II.
Hechos y procedimiento
12. Mediante escrito de requerimiento de 16 de mayo de 2001, la Comisión comunicaba al Gobierno luxemburgués que, en su opinión, los artículos 7, apartado 2, y 19, párrafo quinto, de la Ley de 12 de febrero de 1999 no eran conformes a la Directiva 96/34. 13. Mediante escrito de 26 de julio de 2001, Luxemburgo contestó a las afirmaciones de la Comisión. 14. El 23 de octubre de 2001, mediante escrito de requerimiento adicional, la Comisión comunicaba a Luxemburgo que también consideraba contrario al Derecho comunitario el artículo 3, apartado 6, de la Ley de 12 de febrero de 1999, según el cual debía concederse prioridad a la madre en caso de que ambos progenitores solicitasen el permiso parental. 15. Luxemburgo replicó, con fecha de 8 de enero de 2002, que la disposición mencionada iba a ser modificada en el sentido de establecer la prioridad entre ambos progenitores con base en el orden alfabético de los apellidos respectivos. En efecto, dicha modificación fue introducida por la Ley de 21 de noviembre de 2002. 16. El 15 de noviembre siguiente la Comisión notificaba a Luxemburgo un dictamen motivado con arreglo al artículo 226 CE, apartado 1, en el cual hacía constar que al adoptar los artículos 3, apartado 6, 7, apartado 2, y 19 de la Ley de 12 de febrero de 1999 había violado las obligaciones de Derecho comunitario que le incumbían, por lo que se refiere, en particular: i) al criterio de atribución prioritaria del permiso parental a uno de los progenitores en caso de solicitud simultánea por parte de ambos; ii) a la sustitución del permiso parental por el permiso de maternidad en caso de solapamiento entre los dos; iii) a la concesión del permiso parental únicamente a los progenitores de hijos nacidos siete meses después de la fecha límite fijada para adaptar el Derecho interno a la Directiva. 17. El dictamen solicitaba a Luxemburgo que ajustara su legislación al Derecho comunitario en un plazo de dos meses a partir de la notificación, es decir, antes del 15 de enero de 2003. 18. En respuesta al dictamen motivado, Luxemburgo envió a la Comisión una carta de 19 de mayo de 2003, mediante la cual la informaba de las modificaciones efectuadas por la Ley de 21 de noviembre de 2002 a la Ley contestada de 1999. Aunque fue enviada antes de la presentación del recurso que dio origen al presente asunto (12 de diciembre de 2003), a causa de una serie de errores internos de la Comisión dicha contestación no había llegado aún al servicio jurídico de esta última en dicha fecha. 19. En cualquier caso, como tuvo noticia, aunque fuera parcial, de la modificación del artículo 3, apartado 6, de la Ley de 12 de febrero de 1999, en el recurso la Comisión desistió del motivo relativo a la atribución prioritaria del permiso parental a la madre en caso de solicitudes simultáneas, manteniendo en cambio inalterados los otros dos motivos. 20. Por otra parte, al desarrollar sus argumentos en apoyo de tales motivos, la Comisión afirmó que la Ley de 12 de febrero de 1999 también viola la Directiva a causa de la disposición según la cual uno de los dos progenitores está obligado a disfrutar del permiso parental tras la expiración del permiso de maternidad (o de adopción) (artículo 3, apartado 4). Con todo, la misma excluyó expresamente dicha cuestión del objeto del recurso, por no haber sido planteada en el marco del procedimiento administrativo previo. 21. Una vez concluido el doble intercambio de escritos de las partes conforme al procedimiento, se oyó a estas últimas en la vista de 24 de noviembre de 2004.
III.
Análisis jurídico
Sobre la admisibilidad 22. En primer lugar, Luxemburgo invoca la inadmisibilidad del recurso, objetando que el mismo no tendría objeto, dado que el eventual incumplimiento habría terminado con las modificaciones introducidas en la normativa nacional en cuestión por la Ley de 21 de noviembre de 2002. En efecto, aunque se le comunicaron a la Comisión intempestivamente, tales modificaciones habían sido efectuadas dentro del plazo (15 de enero de 2003) que el dictamen motivado le había fijado a Luxemburgo para dar cumplimiento a la Directiva. 23. En cualquier caso, prosigue el Gobierno luxemburgués, en el momento en que presentó el recurso, la Comisión ya no tenía motivo alguno para dirigirse al Tribunal de Justicia, porque de todos modos, y a pesar de no haber sido notificadas dentro del plazo, las modificaciones legislativas luxemburguesas posteriores habían puesto fin al incumplimiento en tiempo útil. Sin embargo, al haber extraviado la contestación al...

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