Nakajima All Precision Co. Ltd v Council of the European Communities.
Jurisdiction | European Union |
ECLI | ECLI:EU:C:1990:433 |
Court | Court of Justice (European Union) |
Docket Number | C-69/89 |
Date | 05 December 1990 |
Celex Number | 61989CC0069 |
Procedure Type | Recurso de anulación - infundado |
CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 5 de diciembre de 1990 ( *1 )
Sumario
A. Hechos y observación preliminar |
|
I. Hechos |
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II. Observación preliminar |
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1. Orden de control |
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2. Extensión del control |
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B. Valoración Jurídica |
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Primera parte: vicios sustanciales de forma |
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I. Infracción de los apartados 1 a 3 del artículo 2 y del artículo 8 del Reglamento interno del Consejo |
|
1. La propuesta de la Comisión de que se adoptara el Reglamento impugnado no fue inscrita en el orden del día provisional |
|
2. El Consejo no dispuso de las diferentes versiones lingüísticas cuando se procedió a la votación |
|
II. Violación de los derechos de defensa |
|
1. Desde el punto de vista del cálculo del valor normal |
|
a) Falta de explicación de las razones para abandonar el método aplicado en un procedimiento anterior |
|
b) Comunicación tardía de los nombres de las empresas cuyos datos contables han sido tenidos en cuenta |
|
c) La Comisión dejó creer a la demandante que todavía podría presentar sus argumentos en la «disclosure conference» |
|
2. Desde el punto de vista de la determinación del perjuicio |
|
III. Falta de motivación |
|
1. Desde el punto de vista del cálculo del valor normal |
|
2. Desde el punto de vista de la determinación del perjuicio |
|
Segunda parte: conformidad al Derecho sustantivo del Reglamento impugnado |
|
I. Definición de los productos (similares) tenidos en cuenta |
|
II. El valor normal |
|
1. La aplicabilidad del inciso ii) de la letra b) del apañado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base |
|
a) Motivación (artículo 190 del Tratado CEE) y conformidad |
|
aa) Insuficiencia de motivación |
|
bb) Conformidad a Derecho sustantivo |
|
1) Compatibilidad con el apartado 4 del artículo 2 del Código antidumping |
|
(a) Argumentación de la demandante |
|
(b) Observación |
|
(aa) El Código en cuanto objeto de control |
|
(bb) La aplicabilidad directa del Código |
|
(ce) Compatibilidad del Reglamento discutido con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento antidumping |
|
2) Compatibilidad con el apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping |
|
3) Compatibilidad con la prohibición de discriminación |
|
b) Aplicabilidad en el tiempo de la disposición impugnada: validez del artículo 19 del nuevo Reglamento de base |
|
aa) Las hipótesis en que se basan los argumentos de la demandante |
|
1) La disposición impugnada permite un cálculo del valor normal que es más perjudicial para el exportador afectado que los métodos que eran posibles según el antiguo Reglamento de base |
|
2) La disposición impugnada impone la utilización de un método que el antiguo Reglamento de base permitía pero sin aplicarlo imperativamente |
|
bb) Valoración jurídica de los distintos argumentos |
|
1) Principios de seguridad jurídica y de irretroactividad |
|
2) Falta de motivación |
|
2. La cuestión de las imputaciones que recaen sobre la aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del nuevo Reglamento de base |
|
a) Infracción del nuevo Reglamento de base, del Código antidumping y de una serie de principios generales |
|
b) Desviación de poder |
|
c) Sobre los medios relativos a la seguridad jurídica |
|
aa) Los argumentos de la demandante |
|
bb) Definición de postura sobre la interpretación que hace la demandante de la sentencia TEC |
|
cc) Definición de postura sobre los otros argumentos |
|
1) Violación del principio de la protección de los derechos adquiridos |
|
2) Violación del principio de la confianza legítima |
|
3) Violación del principio del estoppel |
|
3. Conclusión de mis reflexiones sobre el cálculo del valor normal |
|
III. Precio de exportación |
|
IV. Comparación entre valor normal y precio de exportación |
|
1. Infracción del apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping |
|
2. Distinción inexacta efectuada entre los productos OEM y los productos no OEM |
|
V. Perjuicio |
|
1. Producción comunitaria (exclusión de las empresas Mannesmann-Tally y Philips) |
|
a) Volumen de las importaciones OEM de las empresas Mannesmann-Tally y Philips : |
|
b) Clasificación de las importaciones OEM en los sectores de mercado |
|
c) Necesidad de una gama de productos completa y obligación de retirarse del sector interior del mercado |
|
d) Importancia y crecimiento del sector inferior del mercado |
|
e) Conclusión |
|
2. Comprobación del perjuicio mismo |
|
a) Utilización del año 1983 como afio de referencia |
|
b) Descripción de la evolución de las cuotas de mercado en el apañado 47 del Reglamento impugnado |
|
aa) Cese de la producción por algunos fabricantes de la Comunidad antes del período de investigación |
|
bb) Exactitud de las cifras que se mencionan en el apañado 47 del Reglamento impugnado sobre la evolución de las cuotas de mercado |
|
c) La evolución de los precios |
|
aa) Disminución de los precios |
|
1) Importe absoluto de la disminución de los precios |
|
2) Relación entre la disminución de los precios y el aumento de las cuotas de mercado de los fabricantes japoneses |
|
3) Causas de la disminución de los precios |
|
4) Aumento de los precios de la demandante |
|
bb) Subcotación |
|
d) Otros factores económicos a considerar (apartado 54 del Reglamento impugnado) |
|
3. Relación de causa y efecto entre dumping y perjuicio |
|
a) Anterioridad del período al que se refieren las comprobaciones del Consejo respecto al período de investigación por haber empezado el período tenido en cuenta en 1983 |
|
aa) Motivo según el cual no puede admitirse ningún dumping antes del 1 de abril de 1986 |
|
bb) Motivo según el cual las disminuciones de precios producidas antes del período de investigación no han sido examinadas suficientemente para atribuirlas al dumping |
|
b) Motivo según el cual los fabricantes comunitarios se han causado perjuicio a sí mismos |
|
c) Repercusiones de las importaciones OEM procedentes de otros terceros países distintos de Japón |
|
4. Conclusión de las reflexiones referentes a las comprobaciones relativas a determinar el perjuicio |
|
VI. Interés de la Comunidad |
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VII. Cuantía del derecho |
|
Tercera parte: Conclusión |
|
I. Decisión sobre el fondo |
|
II. Decisión sobre los gastos |
|
C. Conclusión |
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos y observación preliminar
I. Hechos
1. |
En el presente procedimiento, la parte demandante impugna un Reglamento antidumping del Consejo, el Reglamento (CEE) no 3651/88, de 23 de noviembre de 1988, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de impresoras de percusión de matriz de puntos en serie, originarias de Japón. ( 1 ) La demandante es uno de los fabricantes especificados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento, cuyas mercancías vendidas para su exportación a la Comunidad quedaron sujetas a un derecho antidumping definitivo a un tipo que en su caso fue del 12 %. |
2. |
Con arreglo al artículo 2 del mismo Reglamento (en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»), las cantidades debidas en concepto de derecho antidumping provisional en virtud del Reglamento (CEE) no 1418/88 ( 2 ) se percibirán con carácter definitivo a razón del tipo del derecho definitivo impuesto, ya que —en el caso de la demandante— el derecho definitivo era inferior al del derecho antidumping provisional. El Reglamento (CEE) no 1418/88 (en lo sucesivo, «Reglamento sobre el derecho provisional»), aunque no contemplado directamente por el recurso, es objeto de múltiples referencias en el Reglamento impugnado. |
3. |
Por lo que se refiere a la base jurídica de dichas disposiciones, en el caso de autos se ha producido una modificación entre la promulgación del Reglamento sobre el derecho provisional y la del Reglamento impugnado, lo que influye en numerosos aspectos del litigio que se examina en el presente procedimiento. En efecto, el Reglamento sobre el derecho provisional se basaba todavía en el Reglamento (CEE) no 2176/84 ( 3 ) (en lo sucesivo, «antiguo Reglamento de base»), mientras que el Reglamento impugnado tiene por base el Reglamento (CEE) no 2423/88, de 11 de julio de 1988, ( 4 ) (en lo sucesivo, «el nuevo Reglamento de base»). |
4. |
Una de las modificaciones afecta al inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (en ambas versiones). Dicha disposición trata del cálculo del valor normal (el valor de referencia utilizado para determinar si los precios de exportación aplicados muestran la existencia de un dumping). El texto literal de ambas versiones se reproduce íntegro en los apartados 10 y 11 del informe para la vista, de manera que aquí puedo limitarme a observar que la demandante pretende, por una parte, que es inválida la nueva disposición y afirma, por otra, que ha sido aplicada en su caso de manera defectuosa. |
5. |
Entre las distintas posibilidades que propone dicha disposición y que describen los métodos para determinar los gastos de venta, los gastos administrativos y otros gastos generales (en lo sucesivo, «los gastos VGA») así como el margen de beneficios que han de tenerse en cuenta para el cálculo del valor normal, la demandante se refiere al siguiente pasaje: «Si no puede... |
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