P7_TA(2013)0068Sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano ***IResolución legislativa del Parlamento Europeo, de 12 de marzo de 2013, sobre la propuesta de Directiva del Consejo por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano (COM(2012)0147 — C7-0105/2012 — 2012/0074(COD))P7_TC1-COD(2012)0074Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 12 de marzo de 2013 con vistas a la adopción de la Directiva …/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establecen requisitos para la protección sanitaria de la población con respecto a las sustancias radiactivas en las aguas destinadas al consumo humano y por la que se modifica la Directiva 98/83/CE del Consejo [Enm. 1]

SectionResolución legislativa
Issuing OrganizationParlamento Europeo

29.1.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 36/195

El Parlamento Europeo,

— Vista la propuesta de la Comisión al Consejo (COM(2012)0147),

— Vistos los artículos 31 y 32 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, conforme a los cuales ha sido consultado por el Consejo (C7-0105/2012),

— Vista la opinión de la Comisión de Asuntos Jurídicos sobre la base jurídica propuesta,

— Vistos el artículo 294, apartado 3, y el artículo 192, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

— Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 23 de mayo de 2012 (1),

— Vistos los artículos 55 y 37 de su Reglamento,

— Vistos el informe de la Comisión de Medio Ambiente, Salud Pública y Seguridad Alimentaria y la opinión de la Comisión de Industria, Investigación y Energía (A7-0033/2013),

1. Aprueba la posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que modifique en consecuencia su propuesta, de conformidad con el artículo 293, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión.

(1) DO C 229 de 31.7.2012, p. 145.

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, sus artículos 31 y 32 de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1 ,

Vista la propuesta de la Comisión Europea, elaborada previo dictamen de un grupo de personas nombradas por el Comité Científico y Técnico entre expertos de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 31 del Tratado Europea ,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Parlamento Europeo De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2), [Enm. 2]

Considerando lo siguiente:

(-1) De conformidad con el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente se basa en los principios de cautela y de acción preventiva y contribuye a la consecución de objetivos tales como la conservación, la protección y la mejora de la calidad del medio ambiente y la protección de la salud de las personas. [Enm. 3]

(1) La ingestión de agua es una de las vías de incorporación de sustancias radiactivas nocivas al cuerpo humano. La ingestión de isótopos radiactivos o de radionucleidos puede causar muchos problemas de salud. De conformidad con la Directiva 96/29/Euratom del Consejo (3), la contribución de las prácticas que implican un riesgo derivado de las radiaciones ionizantes a la exposición de la población en su conjunto , habida cuenta de las exposiciones acumuladas a largo plazo, debe mantenerse en el valor más bajo razonablemente posible. [Enm. 4]

(1 bis) La extracción de isótopos radiactivos del agua supone que los filtros utilizados se convierten en residuos radiactivos, por lo que deben desecharse con precaución después de su uso y de conformidad con los procedimientos en vigor. [Enm. 5]

(1 ter) El proceso de eliminación de isótopos radiactivos del agua depende de los laboratorios nacionales, de la actualización periódica de los controles y de la investigación. [Enm. 6]

(1 quater) La información facilitada por los Estados miembros en el informe trienal sobre la Directiva sobre aguas destinadas al consumo humano es incompleta o inexistente en lo relativo a los niveles de radiactividad del agua potable. [Enm. 7]

(1 quinquies) Es necesario adoptar medidas preventivas a fin de reducir los costes que ocasiona la depuración del agua potable. [Enm. 8]

(2) Vista la importancia para Con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de la salud humana de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano de la población , es necesario establecer unas normas comunes de calidad de las aguas destinadas al consumo humano a nivel comunitario que tengan dispongan de una función indicadora y prevean el control de su propio cumplimiento. [Enm. 9]

(3) En relación con las sustancias radiactivas, se han fijado ya parámetros indicadores en el anexo I, parte C, de la Directiva 98/83/CE del Consejo (4). Sin embargo, estos parámetros entran en el ámbito de aplicación de las normas básicas definidas en el artículo 30 del Tratado Euratom. [Enm. 10]

(3 bis) Los valores paramétricos se basan en los conocimientos científicos disponibles, teniendo en cuenta el principio de cautela. Dichos valores se han seleccionado para garantizar que el agua destinada al consumo humano pueda consumirse con seguridad durante toda la vida, tomando como referencia a los ciudadanos más vulnerables, y garantizan por lo tanto un elevado nivel de protección de la salud. [Enm. 11]

(4) Por lo tanto, los requisitos de control de los niveles de radiactividad en las aguas destinadas al consumo humano deben adoptarse en una estar en correlación con los requisitos establecidos en la legislación específica que garantice existente para otras sustancias químicas que se encuentran en el agua y que tienen un efecto perjudicial para el medio ambiente y la salud humana. Esta medida garantizaría la uniformidad, coherencia y exhaustividad de la legislación de protección radiológica de la salud humana y del medio ambiente con arreglo al Euratom TFUE . [Enm. 12]

(5) Las disposiciones de La presente DirectivaEuratom, deben sustituir a las actualiza los parámetros indicadores contemplados en el anexo I, parte C, de la Directiva 98/83/CE , y establece normas para el control de la presencia de sustancias radiactivas en lo que se refiere a la contaminación del el agua potable por sustancias radiactivas. [Enm. 13]

(6) En caso de incumplimiento de un parámetro que tiene una función indicadora, el Estado miembro de que se trate debe estar obligado a determinar la causa, evaluar si dicho incumplimiento supone un el nivel de riesgo para la salud humana , incluso a largo plazo, y las posibilidades de intervención y , en su caso función de esos resultados , adoptar lo antes posible medidas que permitan garantizar la distribución de un agua conforme a los criterios de calidad definidos en la presente Directiva. Las medidas correctoras para restablecer necesarias pueden incluir el cierre de la instalación afectada si la calidad del agua requiere tal medida . Debe darse prioridad a la medida que resuelva el problema en su origen. Es necesario informar de inmediato a los consumidores acerca de los riesgos, las medidas que ya hayan adoptado las autoridades y el plazo necesario para que las medidas correctoras entren en vigor . [Enm. 14]

(7) Debe informarse adecuada y convenientemente a los consumidores de manera plena y adecuada acerca de la calidad de las aguas destinadas al consumo humano mediante publicaciones de fácil acceso . Las administraciones locales deben poner a disposición de los consumidores en todo momento información actualizada relativa a ámbitos de riesgo creados por fuentes potenciales de contaminación radiactiva y sobre la calidad de las aguas regionales . [Enm. 15]

(7 bis) Es necesario incluir en el ámbito de aplicación en la presente Directiva el agua utilizada en la industria alimentaria. [Enm. 16]

(8) Es necesario excluir del ámbito de aplicación de la presente Directiva las aguas minerales naturales y las aguas que son productos medicinales, ya que se han establecido normas especiales para estos tipos de agua en la Directiva 2009/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), y en la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6). No obstante la Comisión, a más tardar dos años después de la entrada en vigor de la presente Directiva, debe presentar una propuesta de revisión de la Directiva 2009/54/CE, con el fin de adaptar los requisitos de control de las aguas minerales naturales a los requisitos establecidos en la presente Directiva y en la Directiva 98/83/CE. El control de las aguas envasadas en botellas u otros recipientes destinados a la venta, excepto las aguas minerales naturales, con el fin de comprobar que los niveles de sustancias radiactivas se ajustan a los valores paramétricos establecidos en la presente Directiva debe realizarse de conformidad con los principios de análisis de peligros y puntos de control crítico (APPCC), tal como exige el Reglamento (CE) no 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (7). [Enm. 17]

(9) Todos los Estados miembros deben establecer programas de control sólidos para comprobar periódicamente que las aguas destinadas al consumo humano cumplen los requisitos de la presente Directiva. [Enm. 18]

(10) Los métodos utilizados para analizar la calidad de las aguas destinadas al consumo humano deben permitir garantizar que los resultados obtenidos sean fiables y comparables. Tales programas de control deben adaptarse a las necesidades locales y cumplir los requisitos mínimos de control establecidos en la presente Directiva. [Enm. 19]

(10 bis) Es necesario gestionar de otra manera, y en función de criterios dosimétricos distintos, la radiactividad natural y la contaminación antropogénica. Los Estados miembros deben velar por que las actividades nucleares no conlleven la contaminación de los recursos de agua potable. [Enm. 20]

(11) La Recomendación 2001/928/Euratom de la Comisión (8) tiene por objeto la calidad radiológica de los sistemas de abastecimiento de agua potable con respecto al radón y los productos de desintegración del radón de larga vida, y procede incluir estos radionucleidos en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

(11 bis) Con el fin de garantizar la coherencia de la política de aguas europea, los valores paramétricos, las frecuencias y los métodos de control de las sustancias radiactivas contemplados en la presente Directiva deben ser compatibles con lo previsto en la Directiva 2006/118/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) , y en la Directiva 98/83/CE del Consejo. Además, la Comisión...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT