2001/C 304 E/15Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genéticamente [COM(2001) 425 final 2001/0173(COD)]

SectionReglamento
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre alimentos y piensos modificados genØticamente (2001/C 304 E/15) (Texto pertinente a efectos del EEE) COM(2001) 425 final 2001/0173(COD) (Presentada por la Comisión el 30 de julio de 2001) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, sus artículos 37 y 95 y la letra b) del apartado 4 de su artículo 152,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del ComitØ Económico y Social,

Visto el dictamen del ComitØ de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado,

Considerando lo siguiente:

(1) La libre circulación de alimentos y piensos seguros y saludables constituye un aspecto esencial del mercado interior y contribuye notablemente a la salud y el bienestar de los ciudadanos, al tiempo que favorece sus intereses sociales y económicos.

(2) Al aplicar las políticas comunitarias debe garantizarse un nivel elevado de protección de la vida y la salud de las personas.

(3) A fin de proteger la salud humana y animal, los alimentos y piensos que contienen o estÆn compuestos por organismos modificados genØticamente o han sido producidos a partir de ellos (en adelante, 'alimentos y piensos modificados genØticamente') deben someterse a una evaluación de la seguridad mediante un procedimiento comunitario antes de ser comercializados en la Comunidad.

(4) Las diferencias existentes entre las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas nacionales en relación con la evaluación y la autorización de alimentos y piensos modificados genØticamente pueden obstaculizar su libre circulación y crear las condiciones para una competencia desigual y desleal.

(5) En el Reglamento (CE) no 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios (1) se estableció un procedimiento de autorización aplicable a los alimentos modificados genØticamente en el que participan los Estados miembros y la Comisión. Este procedimiento debe simplificarse y hacerse mÆs transparente.

(6) El Reglamento (CE) no 258/97 establece asimismo un procedimiento de notificación en relación con alimentos nuevos esencialmente equivalentes a alimentos ya existentes. Si bien la equivalencia sustancial es un paso clave en el proceso de evaluación de la seguridad de los alimentos modificados genØticamente, no constituye en sí misma una evaluación de la seguridad. Para garantizar que la autorización de los alimentos modificados genØticamente tiene lugar de una manera clara, transparente y armonizada, debe abandonarse el procedimiento de notificación en relación con estos alimentos.

(7) Los piensos que contienen o estÆn compuestos por organismos modificados genØticamente se han autorizado hasta ahora de conformidad con la Directiva 90/220/CEE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genØticamente (2); no existe ningoen procedimiento de autorización para los piensos producidos a partir de OMG; debe establecerse, por tanto, un procedimiento de autorización comunitario oenico, eficaz y transparente que se aplique a los piensos que contengan o estØn compuestos por OMG o se hayan producido a partir de ellos.

(8) Los nuevos procedimientos de autorización de alimentos y piensos modificados genØticamente deben incorporar los nuevos principios introducidos en la Directiva 2001/18/CE sobre la liberación intencional en el medio ambiente de organismos modificados genØticamente y por la que se deroga la Directiva 90/220/CEE (3). AdemÆs, deben hacer uso del nuevo marco para la evaluación del riesgo en cuestiones de seguridad alimentaria establecido por el Reglamento (CE) no . . ./. . . por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Alimentaria Europea y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.

Así pues, la comercialización en la Comunidad de alimentos y piensos modificados genØticamente sólo debe autorizarse tras haberse llevado a cabo, bajo responsabilidad de la Autoridad Alimentaria Europea, una evaluación científica, del mayor nivel posible, de cualquier riesgo que presenten para la salud humana y animal y, segoen el caso, para el medio ambiente. A esta evaluación científica debe seguir una decisión de gestión del riesgo a cargo de la Comunidad, de acuerdo con un procedimiento reglamentario que asegure una cooperación estrecha entre la Comisión y los Estados miembros.

ES30.10.2001 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 304 E/221 (1) DO L 43 de 14.2.1997, p. 1.

(2) DO L 117 de 8.5.1990, p. 15.

(3) DO L 106 de 17.4.2001, p. 1.

(9) La experiencia ha demostrado que no debe concederse autorización para un oenico uso cuando un producto puede utilizarse como alimento y como pienso; por lo tanto, estos productos sólo deben autorizarse si cumplen tanto los criterios de autorización aplicables a los alimentos como los aplicables a los piensos.

(10) Con arreglo al presente Reglamento, la autorización puede concederse o bien a un OMG y a los productos con fines de alimentación humana o animal que contienen o estÆn compuestos por ese organismo o han sido producidos a partir de Øl, o bien a los alimentos o los piensos producidos a partir de un OMG. Así, si el OMG utilizado en la producción de alimentos o piensos ha sido autorizado conforme al presente Reglamento, los alimentos y los piensos que contengan o estØn compuestos por este OMG o hayan sido producidos a partir de Øl no necesitarÆn una autorización con arreglo a este Reglamento, pero estarÆn sujetos a los requisitos establecidos en la autorización concedida al OMG en cuestión. AdemÆs, los alimentos cubiertos por una autorización concedida conforme al presente Reglamento estÆn exentos de los requisitos establecidos en el Reglamento (CE) no 258/97 sobre nuevos alimentos y nuevos ingredientes alimentarios, salvo que entren en una o varias de las categorías que se establecen en la letra a) del apartado 2 de su artículo 1 en relación con una característica que no haya sido tomada en consideración para la autorización concedida conforme al presente Reglamento.

(11) La Directiva 89/107/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los aditivos alimentarios autorizados en los productos alimenticios destinados al consumo humano (1), cuya oeltima modificación la constituye la Directiva 94/34/CE de 30 de junio de 1994 (2), regula la autorización de aditivos utilizados en productos alimenticios. AdemÆs de someterse a este procedimiento de autorización, los aditivos alimentarios que contienen o estÆn compuestos por OMG o han sido producidos a partir de OMG deben entrar tambiØn en el Æmbito del presente Reglamento por lo que se refiere a la evaluación de la seguridad de la modificación genØtica, si bien la autorización final debe concederse conforme al procedimiento establecido en la citada Directiva 89/107/CEE.

(12) Los aromatizantes que entran en el Æmbito de la Directiva 88/388/CEE, de 22 de junio de 1988, relativa a los aromas que se utilizan en los productos alimenticios y que contienen o estÆn compuestos por OMG o han sido producidos a partir de OMG deben, entrar tambiØn en el Æmbito del presente Reglamento por lo que se refiere a la evaluación de la seguridad de la modificación genØtica.

(13) La Directiva 82/471/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal (3), cuya oeltima modificación la constituye la Directiva 1999/20/CE del Consejo (4), contiene disposiciones sobre un procedimiento de aprobación para piensos producidos mediante diversas tecnologías que pueden presentar riesgos para la salud humana, la salud animal y el medio ambiente; los piensos que contienen o estÆn compuestos por OMG o han sido producidos a partir de OMG deben, sin embargo, entrar en el Æmbito de aplicación del presente Reglamento.

(14) La Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (5), cuya oeltima modificación la constituye la Directiva 1999/20/CE del Consejo (6), contienen disposiciones sobre un procedimiento de autorización para la comercialización de aditivos utilizados en piensos. AdemÆs de someterse a este procedimiento de autorización, los aditivos para piensos que contienen o estÆn compuestos por OMG o han sido producidos a partir de OMG deben entrar tambiØn en el Æmbito del presente Reglamento por lo que se refiere a la evaluación de la seguridad de la modificación genØtica, si bien la autorización final debe concederse conforme al procedimiento establecido en la citada Directiva 70/524/CEE.

(15) El presente Reglamento se aplica a los alimentos y los piensos producidos 'a partir de' un OMG, pero no a los alimentos y los piensos producidos 'con' un OMG. El criterio determinante es si en el alimento o el pienso estÆ presente algoen material derivado del material de partida modificado genØticamente. Los auxiliares tecnológicos, segoen se definen en la Directiva 89/107/CEE, utilizados oenicamente durante el proceso de producción del alimento o el pienso, no entran en la definición de alimento o pienso y, por lo tanto, tampoco en el Æmbito del presente...

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