Reglamento (CE) nº 1286/2008 del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, que modifica el Reglamento (CE) nº 193/2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de la India, así como el Reglamento (CE) nº 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) Nº 1286/2008 DEL CONSEJO

de 16 de diciembre de 2008

que modifica el Reglamento (CE) nº 193/2007, por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de politereftalato de etileno originario de la India, así como el Reglamento (CE) nº 192/2007, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario, entre otros países, de la India

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (denominado en lo sucesivo «el Reglamento de base»), y, en particular, sus artículos 15 y 19,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

  1. INVESTIGACIÓN ANTERIOR Y MEDIDAS EXISTENTES

    (1) El 30 de noviembre de 2000, mediante el Reglamento (CE) nº 2603/2000 (2), el Consejo estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno (PET) originario, entre otros, de la India («el país afectado») («la investigación original»).

    (2) Tras una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) nº 193/2007 (3), estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India («el Reglamento antisubvenciones») por otros cinco años. El citado producto está clasificado bajo el código NC 3907 60 20. El tipo del derecho fijo oscila entre 0 y 106,5 EUR/t para determinados exportadores, nombrados individualmente, con un tipo de derecho residual del 41,3 % EUR/t sobre las importaciones de las demás empresas.

    (3) Además, mediante el Reglamento (CE) nº 192/2007 (4), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre el mismo producto originario de la India («el Reglamento antidumping»). Con arreglo a este Reglamento, el tipo del derecho fijo oscila entre 88,9 y 200,9 EUR/t para determinados exportadores, nombrados individualmente, con un tipo de derecho residual del 181,7 % EUR/t impuesto sobre las importaciones de las demás empresas.

    (4) Conforme al principio según el cual ningún producto deberá estar sujeto tanto a derechos antidumping como a derechos compensatorios para hacer frente a una misma situación debida al dumping o a la subvención de exportaciones, el nivel de los derechos antidumping establecido en el Reglamento antidumping tiene en cuenta el importe del derecho compensatorio establecido en el Reglamento antisubvenciones, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento de base.

  2. INICIO DE UNA RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL PARCIAL

    (5) A raíz de la imposición del derecho compensatorio definitivo, el Gobierno de la India alegó que las circunstancias en relación con dos regímenes de subvención «Duty Entitlement Passbook Scheme» e «Income Tax Exemption» (Sistema de cartilla de derechos y Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios de la sección 80HHC de la Ley del impuesto sobre la renta) habían cambiado, y que estos cambios eran de naturaleza duradera. Como consecuencia de ello, se arguyó que era probable que el nivel de las subvenciones hubiera decrecido, por lo que las medidas establecidas parcialmente sobre esos sistemas debían revisarse.

    (1) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

    (2) DO L 301 de 30.11.2000, p. 1.

    (3) DO L 59 de 27.2.2007, p. 34.

    (4) DO L 59 de 27.2.2007, p. 1.

    (6) La Comisión examinó las pruebas presentadas por el Gobierno de la India y las consideró suficientes para justificar el inicio de una reconsideración de conformidad con las disposiciones del artículo 19 del Reglamento de base, limitada al nivel de las subvenciones concedidas a las importaciones de determinado politereftalato de etileno originario de la India. Tras consultar al Comité Consultivo, la Comisión, mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (1), inició por propia iniciativa una reconsideración provisional parcial con arreglo al Reglamento (CE) nº 193/2007.

    (7) La finalidad de la investigación en el contexto de la reconsideración provisional parcial es evaluar la necesidad de mantener, suprimir o modificar las medidas vigentes respecto de las empresas beneficiarias de uno -o de ambos- de los regímenes de subvención modificados, en caso de que se presenten suficientes pruebas con arreglo a las disposiciones pertinentes del anuncio de inicio. La investigación realizada en el contexto de la reconsideración provisional parcial evaluará asimismo la necesidad, en función de las conclusiones de la reconsideración, de revisar las medidas aplicables a otras empresas que cooperaron en la investigación por la que se fijó el nivel de las medidas en vigor o de la medida residual aplicable a todas las demás empresas.

  3. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

    (8) La investigación abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2006 y el 31 de marzo de 2007 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»).

  4. PARTES AFECTADAS POR LA INVESTIGACIÓN

    (9) La Comisión informó oficialmente del inicio de la investigación en el contexto de la reconsideración provisional parcial al Gobierno de la India y se incluyeron en el Reglamento (CE) nº 193/2007 como productores exportadores indios que cooperaron en la investigación previa, así como a los productores comunitarios, como beneficiarios de uno de los dos regímenes de subvención ligeramente modificados, y en el anexo del anuncio de inicio. Las partes interesadas tuvieron la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas. Se consideraron y, en su caso, se tuvieron en cuenta, las alegaciones orales y escritas presentadas por las partes.

    (10) En vista del número de partes implicadas en la reconsideración, se contempló la posibilidad de utilizar técnicas de muestreo para la investigación de las subvenciones, de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de base.

    (11) Dos productores exportadores se dieron a conocer y facilitaron la información solicitada para el muestreo; por tanto, el uso de técnicas de muestreo no se consideró necesario. Uno de los dos productores exportadores que contestaron al formulario de muestreo notificó posteriormente a la Comisión que no tenía intención de enviar el cuestionario completo y proporcionar la información necesaria para los fines de la investigación.

    (12) En consecuencia, la Comisión remitió el cuestionario al único productor exportador que podía acogerse a la reconsideración, a saber, Pearl Engineering Polymers Ltd («la empresa»), del que obtuvo respuesta. También se remitió un cuestionario al Gobierno de la India. Se recibieron respuestas tanto de la empresa como del Gobierno de la India.

    (13) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación de la subvención. Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes partes interesadas:

    1) Gobierno de la India

    Ministerio de Comercio, Nueva Delhi.

    2) Productores exportadores de la India

    Pearl Engineering Polymers Ltd, Nueva Delhi.

  5. COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN Y COMENTARIOS SOBRE EL PROCEDIMIENTO

    (14) Se informó al Gobierno de la India y a otras partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales sobre cuya base se pretendía proponer la modificación del tipo de derecho aplicable al único productor indio cooperante y al productor exportador no cooperante mencionado también en el anexo del anuncio de inicio, como también mantener las medidas vigentes para todas las demás empresas que no cooperaron en la reconsideración provisional parcial. También se les dio un plazo razonable para que presentaran sus comentarios. Todas las observaciones y comentarios fueron debidamente tenidos en consideración tal como se expone a continuación.

    B. PRODUCTO AFECTADO

    (15) El producto afectado por la presente reconsideración es el mismo al que se refiere el Reglamento (CE) nº 193/2007, es decir, PET con un índice de viscosidad igual o superior a 78 ml/g, según la norma ISO 1628-5, originario del país afectado. Se clasifica actualmente en el código NC 3907 60 20.

    C. SUBVENCIONES

  6. INTRODUCCIÓN

    (16) Sobre la base de la información presentada por el Gobierno de la India y el único productor exportador que cooperó y de las respuestas al cuestionario de la Comisión, se investigaron los sistemas siguientes, que implican presuntamente la concesión de subvenciones:

    a) Sistema de autorizaciones previas (Advance Authorisation Scheme o «AAS») (anteriormente Sistema de licencias previas - Advance Licence Scheme);

    (1) DO C 227 de 27.9.2007, p. 16.

    b) Sistema de cartilla de derechos (Duty Entitlement Passbook Scheme o «DEPS»);

    c) Sistema de exenciones de derechos de importación sobre los bienes de capital para industrias exportadoras (Export Promotion Capital Goods Scheme o «EPCGS»);

    d) Sistema de exención del impuesto sobre los beneficios (Income Tax Exemption Scheme - «ITES»);

    e) Sistema centrado en el mercado (Focus Market Scheme o «FMS»);

    f) Sistema centrado en el objetivo (Target Plus Scheme o «TPS»).

    (17) Los sistemas a), b), c), e) y f) especificados se basan en la Ley de Comercio Exterior (desarrollo y reglamentación) de 1992 (nº 22 de 1992) que entró en vigor el 7 de agosto de 1992 («la Ley de Comercio Exterior»). La Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno de la India a expedir notificaciones sobre la política de exportación e importación. Dichas notificaciones se encuentran resumidas en los documentos sobre «Política de exportación e importación», publicados por el Ministerio de Comercio cada cinco años y actualizados...

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