Reglamento (CE) nº 2843/98 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1998, relativo a la forma, el contenido y demás pormenores de las solicitudes y notificaciones establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 1017/68, 4056/86 y 3975/87 del Consejo por los que se aplican las normas de competencia al sector del transporte (1)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30. 12. 98L 354/22

REGLAMENTO (CE) No 2843/98 DE LA COMISIÓN de 22 de diciembre de 1998 relativo a la forma, el contenido y demás pormenores de las solicitudes y notificaciones establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 1017/68, 4056/86 y 3975/87 del Consejo por los que se aplican las normas de competencia al sector del transporte (Texto pertinente a los fines del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

Visto el Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968, por el que se aplican las normas de la competencia a los sectores de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, su artículo 29,

Visto el Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (2), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia y, en particular, su artículo 26,

Visto el Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo, de 14 de diciembre de 1987, por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2410/92 (4 ), y, en particular su artículo 19,

Tras consultar al Comité consultivo en materia de prácticas restrictivas y monopolios en el sector del transporte, al Comité consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes en el transporte marítimo y al Comité consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo, (1) Considerando que la experiencia en la aplicación del Reglamento (CEE) no 1629/69 de la Comisión, de 8 de agosto de 1969, relativo a la forma, tenor y otras modalidades de las quejas mencionadas en el artículo 10, de las solicitudes mencionadas en el artículo 12 y de las notificaciones previstas en el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1017/68 del Consejo, de 19 de julio de 1968 (5 ), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y la sección I del Reglamento (CEE) no 4260/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las comunicaciones, las quejas, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) no 4056/86 del Consejo, por el que se determinan las modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado a los transportes marítimos (6 ) cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y también, la sección I del Reglamento (CEE) no 4261/88 de la Comisión, de 16 de diciembre de 1988, relativo a las denuncias, las solicitudes y las audiencias previstas en el Reglamento (CEE) no 3975/87 del Consejo por el que se establecen las normas de desarrollo de las reglas de competencia para empresas del sector del transporte aéreo (7 ), ha puesto de relieve la necesidad de mejorar determinados aspectos de procedimiento de los mismos;

(2) Considerando que es oportuno adoptar, en aras de lograr una mayor claridad, un único Reglamento sobre el procedimiento de solicitudes y notificaciones en el sector del transporte aéreo; que, en consecuencia, los Reglamentos (CEE) nos 1629/69, 4260/88 y 4261/88 deben ser sustituidos;

(3) Considerando que la presentación de solicitudes en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1017/68, de notificaciones en virtud del apartado 1 del artículo 14 de dicho Reglamento y de solicitudes en aplicación del artículo l2 del Reglamento (CEE) no 4056/86, del apartado 2 del artículo 3 y del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3975/87, puede tener consecuencias jurídicas importantes para las empresas que sean parte en un acuerdo, decisión o práctica; que, por lo tanto, cada una de las partes debería estar facultada para presentar tales solicitudes o notificaciones a la Comisión; que, además, las partes que ejerzan este derecho deberían informar al resto de las partes para que éstas puedan proteger sus intereses;

(4) Considerando que corresponde a los solicitantes y a las partes notificantes revelar a la Comisión de(1) DO L 175 de 23. 7. 1968, p. 1.

(2) DO L 378 de 31. 12. 1986, p. 4.

(3 ) DO L 374 de 31. 12. 1987, p. 1.

(4) DO L 240 de 24. 8. 1992, p. 18. (6) DO L 376 de 31. 12. 1988, p. 1.

(5) DO L 209 de 21. 8. 1969, p. 1. (7) DO L 376 de 31. 12. 1988, p. 10.

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas30. 12. 98 L 354/23 forma plena y honesta los hechos y circunstancias pertinentes a la hora de adoptar una decisión sobre los acuerdos, decisiones o prácticas de que se trate;

(5) Considerando que, con objeto de simplificar y acelerar su examen, resulta conveniente disponer que se utilice un formulario para las solicitudes de declaración negativa en relación con el apartado 1 del artículo 85 y las solicitudes relativas al artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1017/68 y al apartado 3 del artículo 85; que también se debería poder emplear este formulario en el caso de solicitudes de declaración negativa relacionadas con el artículo 86;

(6) Considerando que, con el fin de simplificar su tramitación, resulta oportuno introducir un único formulario para las solicitudes formuladas en aplicación del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1017/68, del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 4056/86 y del apartado 2 del artículo 3 y el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3975/87; que conviene crear un formulario distinto para las notificaciones presentadas en aplicación del apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1017/68;

(7) Considerando que, cuando proceda y antes de la solicitud o notificación, la Comisión deberá seguir dando a las partes, si así lo desean, la oportunidad de debatir, de manera informal y estrictamente confidencial, el acuerdo, la decisión o la práctica que tienen intención de llevar a cabo; que, además, tras la solicitud o notificación, deberá mantener un estrecho contacto con las partes, en la medida en que sea necesario, con el fin de discutir con ellas cualquier problema de tipo práctico o jurídico que descubra en un primer análisis del caso y, de ser posible, para solventar tales problemas de mutuo acuerdo;

(8) Considerando que la obligación de comunicar a la Comisión los laudos arbitrales y recomendaciones de conciliadores establecida en el apartado 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 4056/86 se refiere a la resolución de litigios relativos a las prácticas de las conferencias mencionada en el artículo 4 y en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de dicho Reglamento; que parece oportuno simplificar en la medida de lo posible el procedimiento de esta notificación; que, por consiguiente, conviene disponer que las notificaciones se presenten por escrito, adjuntando los documentos que incluyan el texto de los laudos y recomendaciones en cuestión;

(9) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento también han de abarcar los casos en los que se presentan denuncias, solicitudes y notificaciones en virtud de lo dispuesto en los artículos 53 y 54 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Personas facultadas 1. Toda empresa y asociación de empresas que sea parte en acuerdos o prácticas concertadas, o toda asociación de empresas que adopte decisiones, podrá presentar solicitudes y notificaciones a la Comisión de conformidad con una de las disposiciones siguientes:

  1. el artículo 12 o el apartado 1 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1017/68;

  2. el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 4056/86;

  3. el apartado 2 del artículo 3 y el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3957/87.

  1. En caso de que la solicitud o notificación sea presentada por algunas de las partes, aunque no todas, a que se ha hecho referencia en el apartado 1, éstas deberán comunicarlo al resto.

  2. En caso de que la solicitud o notificación esté firmada por representantes de personas, empresas o asociaciones de empresas, éstos deberán presentar una prueba escrita de que están autorizados a actuar como tales.

  3. En caso de que se presente una solicitud o notificación conjuntas, se debería designar un representante común que esté autorizado para transmitir y recibir documentos en nombre de todos los solicitantes o partes notificantes.

Artículo 2

Presentación de solicitudes y notificaciones 1. Las solicitudes en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3975/87 relativas al apartado 1 del artículo 85 del Tratado y las solicitudes en aplicación del...

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