Reglamento (CE) Nº 1782/2006 del Consejo, de 20 de noviembre de 2006, por el que se modifican los Reglamentos (CE) nº 51/2006 y (CE) nº 2270/2004, en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas a determinadas poblaciones de peces

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1782/2006 DEL CONSEJO de 20 de noviembre de 2006 por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 51/2006 y (CE) no 2270/2004, en lo que atañe a las posibilidades de pesca y las condiciones asociadas a determinadas poblaciones de peces EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (1), y, en particular, su artículo 20,

Visto el Reglamento (CE) no 423/2004 del Consejo, de 26 de febrero de 2004, por el que se establecen medidas para la recuperación de poblaciones de bacalao (2), y, en particular, su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) En virtud del Reglamento (CE) no 51/2006 (3), el Consejo estableció, para 2006, las posibilidades de pesca y las condiciones correspondientes para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas comunitarias y, en el caso de los buques comunitarios, en las demás aguas donde sea necesario establecer limitaciones de capturas.

(2) Debe prohibirse la captura, el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarque de tiburón peregrino y tiburón blanco en todas las aguas comunitarias, no comunitarias e internacionales, habida cuenta de las obligaciones internacionales para conservar y proteger estas especies respaldadas por, entre otros, la Convención sobre las especies migratorias y la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres.

(3) Dado el nivel actual de capturas de merlán en la pesca industrial del Mar del Norte, una gran parte de las asignaciones de capturas accesorias de merlán se puede poner a disposición de la cuota para el uso alimentario de merlán en el Mar del Norte sin aumentar, por ello, las posibilidades totales de captura.

(4) Como colofón a las consultas entre la Comunidad e Islandia, el 20 de febrero de 2006 se alcanzó un acuerdo relativo, por una parte, a las cuotas asignadas a los buques islandeses, sobre la cuota asignada a la Comunidad en virtud de su Acuerdo con el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de Groenlandia, que deben capturarse antes del 30 de abril de 2006, y, por otra parte, a las cuotas asignadas a los buques comunitarios que pescan gallineta nórdica en la zona económica exclusiva islandesa, que deben capturarse entre julio y diciembre. Este acuerdo debe incorporarse al ordenamiento jurídico comunitario.

(5) Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las limitaciones del esfuerzo pesquero, debe aclararse la definición de 'días de presencia dentro de una zona' por lo que se refiere al esfuerzo pesquero de los buques en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones.

(6) Debe revisarse la presentación de ciertos tipos de artes de pesca que pueden utilizarse sin condiciones especiales por lo que se refiere al número máximo de días durante los cuales un buque puede estar presente en una zona en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones.

(7) Debe incentivarse el empleo de artes más selectivos en el Mar del Norte por parte de los buques que faenan en virtud de un sistema de suspensión automática de licencias.

Esta circunstancia debe reflejarse en el número de días de presencia autorizados dentro de una zona.

(8) Es necesario aclarar que, cuando se utiliza más de un grupo de artes de pesca durante el año, ninguno de esos artes puede desplegarse si el número total de días pasados en alta mar ya excede del número de días previstos para dicho arte.

(9) Los buques que faenan en el contexto de la recuperación de determinadas poblaciones de lenguado en la Mancha occidental deben poder beneficiarse de la excepción relativa al número máximo de días de pesca sujetos a condiciones especiales. Por lo tanto, deben concretarse las normas correspondientes.

(10) La modificación de la definición de días de presencia dentro de una zona obliga a aclarar la excepción aplicable a los requisitos de comunicación por radio por lo que se refiere al esfuerzo pesquero de los buques que faenan en el contexto de la recuperación de las poblaciones de lenguado de la Mancha occidental.

(11) De conformidad con el anexo XII del Acta de adhesión de 2003, Polonia tiene derecho a una cuota de arenque en las zonas I y II. Esta circunstancia debe reflejarse en los límites cuantitativos aplicables a las licencias y permisos de pesca.

(1) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59.

(2) DO L 70 de 9.3.2004, p. 8.

(3) DO L 16 de 20.1.2006, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1642/2006 de la Comisión (DO L 308 de 8.11.2006, p. 5).

L 345/10 ES Diario Oficial de la Unión Europea 8.12.2006

(12) Se han introducido algunas mejoras de redacción en el texto.

(13) En virtud del Reglamento (CE) no 2270/2004 (1), el Consejo fijó, para 2005 y 2006, las posibilidades de pesca de los buques pesqueros comunitarios para determinadas poblaciones de peces de aguas profundas.

(14) Con arreglo a las consultas celebradas el 31 de enero de 2006 entre la Comunidad y Noruega y habida cuenta de los dictámenes científicos, debe restringirse la pesca de granadero de roca en la zona III, incluidas las aguas noruegas, a la media de las capturas del período comprendido entre 1996 y 2003. Esta restricción debe incorporarse al Reglamento (CE) no 2270/2004.

(15) Por consiguiente, los Reglamentos (CE) no 51/2006 y (CE) no 2270/2004 deben modificarse en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificaciones del Reglamento (CE) no 51/2006

El Reglamento (CE) no 51/2006 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 5 se añade el apartado siguiente:

'8. Los buques comunitarios tendrán prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las especies siguientes en todas las aguas comunitarias y no comunitarias:

-- tiburón peregrino (Cetorhinus maximus), -- tiburón blanco (Carcharodon carcharias).'.

2) En el artículo 7, apartado 1, el segundo guión se sustituye por el texto siguiente:

'-- el anexo IIB, se aplicarán a la gestión de la merluza y la cigala en las divisiones CIEM VIIIc y IXa, excepción hecha del Golfo de Cádiz,'.

3) En el artículo 7, apartado 1, el cuarto guión se sustituye por el texto siguiente:

'-- el anexo IID, se aplicarán a la gestión de las poblaciones de lanzón en las divisiones CIEM IIa (aguas comunitarias), IIIa y subzona IV.'.

4) En el artículo 10 se añade el párrafo siguiente:

'La pesca por parte de los buques comunitarios en aguas bajo la jurisdicción de Islandia se limitará a la zona definida por las líneas rectas que conectan secuencialmente las siguientes coordenadas:

Zona sudoccidental 1. 63° 12'N y 23° 05'O a través de 62° 00'N y 26° 00'O, 2. 62° 58'N y 22° 25'O, 3. 63° 06'N y 21° 30'O, 4. 63° 03'N y 21° 00'O y, desde allí, 180° 00'S;

Zona sudoriental 1. 63° 14'N y 10° 40'O, 2. 63° 14'N y 11° 23'O, 3. 63° 35'N y 12° 21'O, 4. 64° 00'N y 12° 30'O, 5. 63° 53'N y 13° 30'O, 6. 63° 36'N y 14° 30'O, 7. 63° 10'N y 17° 00'O y, desde allí, 180° 00'S.' 5) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:

'Artículo 13

Autorización 1. Quedan autorizados para faenar en aguas comunitarias, dentro de los límites de captura señalados en el anexo I y en las condiciones fijadas en los artículos 14, 15, 16 y 19 a 25, los buques que enarbolen pabellón de Barbados,

Guyana, Japón, Corea del Sur, Noruega, Surinam, Trinidad y Tobago o Venezuela y los buques matriculados en las Islas Feroe.

  1. Los buques pesqueros de terceros países tendrán prohibido capturar, mantener a bordo, transbordar y desembarcar las especies siguientes en todas las aguas comunitarias:

-- tiburón peregrino (Cetorhinus maximus), -- tiburón blanco (Carcharodon carcharias).'.

6) Los anexos IA, IB, IIA, IIB, IIC y IV se modifican de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.

(1) DO L 396 de 31.12.2004, p. 4. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 742/2006 de la Comisión (DO L 130 de 18.5.2006, p. 7).

8.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 345/11

Artículo 2

Modificaciones al Reglamento (CE) no 2270/2004

El anexo del Reglamento (CE) no 2270/2004 se modifica de conformidad con el texto que figura en el anexo II del presente Reglamento.

Artículo 3

Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días...

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