Reglamento (CEE) nº 1199/90 del Consejo, de 7 de mayo de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/77 por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones y por el que se modifican las normas de aplicación del umbral de intervención correspondiente a los...
Section | Reglamento |
REGLAMENTO (CEE) N° 1199/90 DEL CONSEJO
de 7 de mayo de 1990
que modifica el Reglamento (CEE) n° 1035/77 por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones y por el que se modifican las normas de aplicación del umbral de intervención correspondiente a los limones
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 2 de su artículo 89 y el apartado 3 de su artículo 234,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1035/77 (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1124/89 (5), establece medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones, consistentes en contratos que garanticen, mediante un precio mínimo pagado al productor por la compra de la materia prima, el abastecimiento regular de las industrias de transformación;
Considerando que en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 16, en el apartado 1 del artículo 18 y en el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) n° 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1193/90 (7), el precio de retirada de los limones será el del producto a granel en un medio de transporte, independientemente del calibre; que conviene calcular el precio mínimo valedero para una campaña de comercialización en función del precio medio de retirada correspondiente a esa misma campaña;
Considerando que, con el fin de estimular a los productores para que presenten sus productos para la transformación y no la retirada, conviene fijar el precio mínimo al 105 % del precio medio de retirada; que, sin embargo, esta modificación deberá realizarse progresivamente durante las dos próximas campañas en la Comunidad de los Diez y durante las tres próximas campañas en España;
Considerando que, para garantizar la eficacia del umbral de intervención correspondiente a los limones, y como consecuencia de las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en...
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