Directiva 91/495/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría          

SectionDirective
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 1990 relativa a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de carne de conejo y de caza de cría (91/495/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la carne de conejo y de caza de cría se incluyen en la lista de productos del Anexo II del Tratado; que la cría de conejos y de caza se incluye generalmente dentro del sector agrario; que esta cría constituye una fuente de ingresos para parte de la población agraria;

Considerando que, para garantizar el desarrollo racional de este sector y aumentar su productividad, deben establecerse a escala comunitaria normas relativas a los problemas sanitarios y de policía sanitaria que afectan a la producción y distribución de la carne de conejo y de caza de cría;

Considerando que deberían eliminarse las disparidades en cuanto a las condiciones de salud animal y salud pública existentes en los Estados miembros para fomentar el comercio intracomunitario de dichas carnes en la persepectiva de la realización del mercado interior;

Considerando que las enfermedades transmisibles a los animales domésticos y a las personas pueden extenderse a través de dichas carnes; que es necesario establecer normas que posibiliten la lucha contra estos riesgos;

Considerando que procede tratar dichas carnes en buenas condiciones de higiene para evitar infecciones e intoxicaciones de origen alimentario;

Considerando que la Directiva 82/894/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativa a la notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad (4), cuya

última modificación la constituye la Directiva 89/162/CEE (5), establece las condiciones de notificación de las enfermedades de los animales en la Comunidad; que conviene disponer para algunas enfermedades contagiosas de la caza de cría, de la misma información que para los demás animales domésticos;

Considerando que la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (6), cuya última modificación la constituye la Directiva 89/662/CEE (7), y la Directiva 71/118/CEE del Consejo, de 15 de febrero de 1971, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carnes frescas de aves de corral (8), modificada en último lugar por la Directiva 90/539/CEE (9), establecen las condiciones de higiene aplicables a la carne fresca y a la carne fresca de aves de corral respectivamente; que la cría de animales silvestres utilizados para producción de carne de caza presenta similitudes con la cría de mamíferos domésticos y de aves de corral; que conviene extender a la carne de caza de cría las normas aplicadas a los intercambios de carne fresca y de aves de corral aunque teniendo en cuenta determinados aspectos específicos;

Considerando que conviene establecer excepciones para las pequeñas cantidades de carne de conejo y de caza de cría que son objeto de comercio local;

Considerando que, en cuanto a la organización y seguimiento de los controles que deban realizar los Estados miembros de destino y las medidas de salvaguardia que deban aplicarse, es preciso remitirse a las normas generales establecidas en la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos con vistas a la realización del mercado interior (10);

Considerando que conviene encargar a la Comisión la tarea de adoptar las normas de desarrollo de la presente Directiva; que, para ello, deberían establecerse procedimientos que establezcan una cooperación estrecha y eficaz entre la Comisión y los Estados miembros en el seno del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

CAPÍTULO I Normas generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

La presente Directiva establece los requisitos relativos a los problemas sanitarios y de policía sanitaria en materia de producción y puesta en el mercado de la carne de conejo y de caza de cría.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 64/433/CEE y en el artículo 2 de la Directiva 71/118/CEE.

Se entenderá además por:

1) «carne de conejo»: todas las partes del conejo doméstico aptas para el consumo humano;

2) «carne de caza de cría»: todas las partes de mamíferos terrestres y aves silvestres - incluidas las especies contempladas en el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 90/539/CEE - reproducidos, criados y sacrificados en cautividad, aptos para el consumo humano;

3) «caza de cría»: los mamíferos terrestres, o aves, no considerados domésticos y no incluidos en el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 64/433/CEE ni en el artículo 1 de la Directiva 71/118/CEE, pero criados como animales domésticos. No obstante, los mamíferos silvestres que vivan en un territorio cerrado en condiciones de libertad semejantes a las de la caza silvestre no serán considerados caza de cría;

4) «país productor»: el Estado miembro en cuyo territorio está situada la explotación de producción.

CAPÍTULO II Normas aplicables a la producción y comercialización de la carne de conejo Artículos 3 y 4
Artículo 3
  1. Los Estados miembros velarán por que la carne de conejo:

    1. se obtenga en un establecimiento que cumpla los requisitos generales de la Directiva 71/118/CEE, autorizado al efecto de acuerdo con el artículo 14;

    b)

    sea de animales procedentes de una explotación o de una zona que no sea objeto de prohibiciones por razones de policía sanitaria;

    c)

    procede de un animal inspeccionado ante mortem por un veterinario oficial o por auxiliares, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 71/118/CEE, debiendo efectuarse la inspección de acuerdo con el capítulo I del Anexo I de la presente Directiva y sea considerada, como resultado de dicha inspección, apta para el sacrificio;

    d)

    haya sido tratada en condiciones de higiene satisfactorias similares a las previstas en el capítulo V del Anexo I de la Directiva 71/118/CEE, excepto las que se enuncian en los puntos 28 bis y 28 ter;

    e)

    haya sido inspeccionada post mortem por un veterinario oficial con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II del Anexo I de la presente Directiva o por auxiliares con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva 71/118/CEE y no presente ninguna alteración, excepto lesiones traumáticas ocurridas justo antes del sacrificio o malformaciones o alteraciones localizadas, siempre que quede establecido, si fuera preciso mediante pruebas de laboratorio apropiadas, que ello no convierte a la canal ni los despojos en impropios para el consumo humano o peligrosos para la sulad humana;

    f)

    lleve un sello sanitario de acuerdo con el capítulo III del Anexo I de la presente Directiva.

    Podrá acordarse, en su caso, modificar o completar las disposiciones del mencionado capítulo con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 20, a fin de tener en cuenta, en particular, las diferentes formas de presentación comercial, siempre que sean conformes a las normas de higiene; en particular, y no obstante lo dispuesto en el mismo capítulo, se determinarán con arreglo a dicho procedimiento - y por primera vez antes del 1 de enero de 1992 - las condiciones en las que podrá autorizarse la comercialización, en grandes embalajes, de las canales, partes de canales, o despojos que no hayan sido marcados de conformidad con lo dispuesto en el punto 11.3. a) del mencionado capítulo;

    g)

    haya sido almacenada de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV del Anexo I de la presente Directiva tras la inspección post mortem en condiciones de higiene satisfactorias, en establecimientos aprobados de acuerdo con el artículo 14 o en almacenes autorizados de acuerdo con la normativa comunitaria;

    h)

    haya sido transportada en condiciones de higiene satisfactorias de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo V del Anexo I de la presente Directiva;

    i)

    las partes...

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