Directiva 2005/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

DIRECTIVA 2005/35/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de septiembre de 2005

relativa a la contaminación procedente de buques y la introducción de sanciones para las infracciones

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) La política de la Comunidad en materia de seguridad marítima aspira a un elevado nivel de seguridad y de protección del medio ambiente, y está basada en el entendimiento de que todos los que participan en el transporte marítimo de mercancías son responsables de que los buques utilizados en aguas comunitarias cumplan las reglas y normas que les son aplicables.

(2) Las normas materiales que se aplican en todos los Estados miembros sobre descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques están basadas en el Convenio Marpol 73/78; sin embargo, dichas normas son incumplidas a diario por un número muy elevado de buques que navegan por aguas comunitarias, sin que se adopten medidas correctoras.

(3) La aplicación del Convenio Marpol 73/78 no es homogénea en los Estados miembros, por lo que es necesaria una armonización de su aplicación a escala comunitaria.

Se observan, en particular, diferencias significativas en la práctica de los Estados miembros en materia de imposición de sanciones por descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques.

(4) Las medidas disuasorias forman parte integrante de la política comunitaria de seguridad marítima, ya que crean un vínculo entre la responsabilidad de cada uno de los agentes que participan en el transporte de mercancías contaminantes por mar y la posibilidad de ser objeto de sanciones; así pues, para proteger eficazmente el medio ambiente son necesarias sanciones eficaces, disuasorias y proporcionadas.

(5) A tal efecto es necesaria la aproximación, mediante los instrumentos jurídicos adecuados, de las disposiciones legales vigentes, en particular en lo que respecta a la definición precisa de la infracción en cuestión, a las excepciones y a las normas mínimas en materia de sanciones, así como a la responsabilidad y jurisdicción.

(6) La presente Directiva se complementa con normas detalladas sobre delitos y sanciones así como con otras disposiciones establecidas en la Decisión marco 2005/667/JAI del Consejo, de 12 de julio de 2005, destinada a reforzar el marco penal para la represión de la contaminación procedente de buques (3).

(7) Ni el régimen internacional que gobierna la responsabilidad civil y las indemnizaciones por contaminación por hidrocarburos, ni el que regula la contaminación procedente de otras sustancias peligrosas o nocivas son lo suficientemente disuasorios para inducir a los participantes en el transporte marítimo de cargas peligrosas a poner fin a prácticas que incumplen las normas; el efecto disuasorio buscado sólo puede conseguirse mediante la instauración de sanciones aplicables a toda persona que cause contaminación marina o contribuya a ella. Las sanciones deben ser aplicables no sólo al armador o al capitán del buque, sino también al propietario de la carga, la sociedad de clasificación o cualquier otra persona involucrada.

(8) Las descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques deben considerarse infracciones si se han realizado de forma intencional o con imprudencia temeraria o negligencia grave. Estas infracciones se consideran delictivas con arreglo a las disposiciones de la Decisión marco 2005/667/JAI, que complementa la presente Directiva, y en las circunstancias previstas en dicha Decisión.

(9) Las sanciones por descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques no afectan a la responsabilidad civil de las partes y no están, en consecuencia, sujetas a ninguna norma que limite o atribuya la responsabilidad civil, ni limitan ellas mismas la eficaz indemnización de las víctimas de incidentes de contaminación.

(1) DO C 220 de 16.9.2003, p. 72.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 13 de enero de 2004 (DO C 92 E de 16.4.2004, p. 77), Posición Común del Consejo de 7 de octubre de 2004 (DO C 25 E de 1.2.2005, p. 29), Posición del Parlamento Europeo de 23 de febrero de 2005 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 12 de julio de 2005. (3) Véase la página 164 del presente Diario Oficial.

(10) Es necesario potenciar una cooperación eficaz entre los Estados miembros para garantizar que las descargas de sustancias contaminantes procedentes de buques se detecten a tiempo y los infractores puedan ser identificados. Por esta razón, la Agencia Europea de Seguridad Marítima creada por el Reglamento (CE) no 1406/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) tiene una función clave en la cooperación con los Estados miembros para desarrollar soluciones técnicas y prestar asistencia técnica en la aplicación de la presente Directiva, así como para ayudar en la realización de cualquier tarea que tenga encomendada la Comisión para la aplicación efectiva de esta Directiva.

(11) Para prevenir y combatir con mayor eficacia la contaminación marina, deben crearse sinergias entre las autoridades encargadas de hacer aplicar la ley, como los servicios nacionales de guardacostas. En este contexto, la Comisión debe iniciar un estudio de viabilidad, en el que aparezcan con claridad los costes y los beneficios, de un servicio de guardacostas europeo dedicado a la prevención y respuesta a la contaminación. Este estudio, si procede, debe ir seguido de una propuesta de servicio de guardacostas europeo.

(12) Si hay pruebas objetivas claras que indiquen que se ha producido una descarga que ha causado daños graves o que amenaza con causarlos, los Estados miembros deben poner el asunto en manos de sus autoridades competentes para que éstas inicien procedimientos acordes con lo dispuesto en el artículo 220 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 1982.

(13) La aplicación de la Directiva 2000/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, sobre instalaciones portuarias receptoras de desechos generados por buques y residuos de carga (2), es, junto con la presente Directiva, un instrumento clave en el paquete de medidas destinado a evitar la contaminación procedente de buques.

(14) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (3).

(15) Dado que los objetivos de la acción pretendida de la presente Directiva, a saber, la incorporación a la legislación comunitarias de las normas internacionales en materia de contaminación procedente de buques y el establecimiento de sanciones, tanto de carácter penal como administrativo, por la infracción de dichas normas, para conseguir un buen nivel de seguridad y protección medioambiental en el transporte marítimo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor, a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(16) La presente Directiva respeta plenamente la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea; debe garantizarse un juicio justo e imparcial a cualquier persona sospechosa de haber cometido una infracción, así como la proporcionalidad de las sanciones.

HAN ADOPTADO L A PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Finalidad

  1. La presente Directiva tiene por finalidad incorporar al Derecho comunitario las normas internacionales sobre la contaminación procedente de buques y garantizar que se imponen las sanciones adecuadas, de conformidad con el artículo 8, a los responsables de las descargas a fin de mejorar la seguridad marítima y la protección del medio ambiente marino de la contaminación procedente de buques.

  2. La presente Directiva no impide a los Estados miembros adoptar medidas más restrictivas en materia de contaminación procedente de buques con arreglo al Derecho internacional.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1) 'Marpol 73/78', el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques (1973) y su Protocolo de 1978, en su versión actualizada;

2) 'sustancias contaminantes', las reguladas en los anexos I (Hidrocarburos) y II (Sustancias nocivas líquidas a granel) del Marpol 73/78;

3) 'descarga', cualquier derrame procedente de un buque por cualquier causa, como se menciona en el artículo 2 del Marpol 73/78;

4) 'buque', todo tipo de embarcaciones que operen en el medio marino, incluidos los aliscafos, los aerodeslizadores, los sumergibles y los artefactos flotantes, con independencia del pabellón que enarbolen.

(1) DO L 208 de 5.8.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 724/2004 (DO L 129 de 29.4.2004, p. 1).

(2) DO L 332 de 28.12.2000, p. 81. Directiva modificada por la Directiva 2002/84/CE (DO L 324 de 29.11.2002, p. 53).

(3) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.

Artículo 3

Ámbito de aplicación

  1. La presente Directiva se aplicará, de...

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