Decisión de la Comisión, de 19 de noviembre de 2007, que modifica la Decisión 2007/554/CE, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido [notificada con el número C(2007) 5533] (1)

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 19 de noviembre de 2007 que modifica la Decisión 2007/554/CE, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido [notificada con el número C(2007) 5533] (Texto pertinente a efectos del EEE) (2007/746/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 89/662/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativa a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios con vistas a la realización del mercado interior (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 4,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (2), y, en particular, su artículo 10, apartado 4,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (3), y, en particular, su artículo 60, apartado 2, y su artículo 62, apartados 1 y 3,

Considerando lo siguiente:

(1) A raíz de los recientes brotes de fiebre aftosa declarados en Gran Bretaña, se adoptó la Decisión 2007/554/CE de la Comisión, de 9 de agosto de 2007, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre aftosa en el Reino Unido (4), a fin de reforzar las medidas de control de la fiebre aftosa aplicadas por dicho Estado miembro en el marco de la Directiva 2003/85/CE del Consejo.

(2) En la Decisión 2007/554/CE se establecen normas aplicables a la expedición, desde las zonas de alto riesgo de Gran Bretaña especificadas en el anexo I de dicha Decisión y las zonas de bajo riesgo que figuran en su anexo II ('zonas restringidas'), de productos considerados seguros, bien producidos antes de la imposición de restricciones al Reino Unido --a partir de materias primas procedentes de fuera de dichas zonas restringidas--, bien sometidos a un tratamiento que haya resultado eficaz para dejar inactivo el posible virus de la fiebre aftosa.

(3) Mediante la adopción de la Decisión 2007/554/CE, modificada por la Decisión 2007/664/CE, la Comisión estableció normas para la expedición de determinadas categorías de carne procedente de determinadas zonas enumeradas en el anexo III de la Decisión 2007/554/CE, así modificada, que no hubieran registrado ningún brote de fiebre aftosa durante, al menos, los noventa días anteriores al sacrificio, y que cumplieran determinadas condiciones especificadas.

(4) Sobre la base de la evolución de la situación zoosanitaria del Reino Unido, la Decisión 2007/709/CE modificó la Decisión 2007/554/CE, se sustituyó el anexo III de la Decisión 2007/554/CE a fin de ampliar la zona desde la que se autoriza la exportación de carne fresca y se prolongó hasta el 15 de diciembre de 2007 la fecha de aplicación de dicha Decisión.

(5) El Reino Unido ha definido ahora una zona de riesgo de fiebre aftosa de unos 150 km alrededor del primer brote, que está sujeta a vigilancia intensificada para verificar la ausencia de infección por el virus de fiebre aftosa en dicho Estado miembro. No incluye zonas que actualmente figuran en el anexo III de la Decisión 2007/554/CE. Dicha zona de 150 km debe figurar como zona de alto riesgo en el anexo I de la citada Decisión, siguiendo el principio de regionalización, mediante la definición de las zonas que figuran en el anexo II como diferentes de 'Gran Bretaña'.

ESL 303/24 Diario Oficial de la Unión Europea 21.11.2007 (1) DO L 395 de 30.12.1989, p. 13. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2004/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 157 de 30.4.2004, p. 33. Corrección de errores en el DO L 195 de 2.6.2004, p. 12).

(2) DO L 224 de 18.8.1990, p. 29. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2002/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 315 de 19.11.2002, p. 14).

(3) DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(4) DO L 210 de 10.8.2007, p. 36. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/709/CE (DO L 287 de 1.11.2007, p. 29).

(6) Es preciso modificar las listas de zonas restringidas de los anexos I y II de la Decisión 2007/554/CE, a fin de permitir la expedición, desde las zonas que figuran en el anexo II, de productos de origen animal, como por ejemplo carne, productos cárnicos, leche, productos lácteos y otros productos de origen animal, manteniendo al mismo tiempo un alto nivel de protección en lo que respecta a la prohibición de expedir animales vivos y su esperma, óvulos y embriones desde toda Gran Bretaña, incluidas las zonas que figuran en el anexo I y en el anexo II.

(7) Por motivos de claridad y coherencia, conviene también corregir omisiones menores relativas a los embriones en el artículo 6, así como redactar de forma más precisa el artículo 7 en relación con los medicamentos.

(8) Tras finalizar con resultados satisfactorios la vigilancia clínica y serológica realizada en la zona de vigilancia para confirmar la ausencia de infección por el virus de la fiebre aftosa, el Reino Unido levantó las medidas aplicadas en la zona de vigilancia alrededor de los brotes confirmados el 5 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 44 de la Directiva 2003/85/CE.

(9) El artículo 60 de la Directiva 2003/85/CE dispone que un Estado miembro sólo podrá recuperar su consideración anterior de libre de infección y de fiebre aftosa si se han completado determinadas medidas fijadas en dicha Directiva, han transcurrido al menos tres meses desde el último foco registrado de tal enfermedad y se ha confirmado la ausencia de infección conforme a lo dispuesto en la citada Directiva.

(10) Al mismo tiempo, el artículo 62 de la Directiva permite modificar las medidas necesarias para recuperar la consideración de libre de enferemedad manteniendo únicamente restricciones al movimiento de animales vivos.

Por tanto, conviene seguir aplicando las disposiciones de la Decisión 2007/554/CE sobre movimiento de animales vivos, su esperma, óvulos y embriones hasta que se hayan cumplido las condiciones pertinentes del artículo 60 de la Directiva 2003/85/CE.

(11) Por tanto, el período de aplicación de la Decisión 2007/554/CE debe prolongarse hasta el 31 de diciembre de 2007, tres meses después de haberse completado la limpieza y desinfección preliminares tras el último brote registrado el 30 de septiembre de 2007. También conviene adoptar disposiciones que limiten la aplicación de determinadas restricciones a productos de origen animal hasta el 15 de diciembre de 2007, según lo previsto anteriormente.

(12) Procede modificar la Decisión 2007/554/CE en consecuencia.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2007/554/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 1, se añaden los siguientes apartados 8, 9 y 10:

'8. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido podrán autorizar el transporte de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de otros biungulados de explotaciones situadas en las zonas que figuran en el anexo II a explotaciones o mataderos situados en las zonas que figuran en el anexo I.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido podrán autorizar el transporte de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de otros biungulados de explotaciones situadas en las zonas que figuran en el anexo I, directamente o a través solamente de un único centro de concentración, bajo control oficial, a mataderos designados situados en las zonas que figuran en el anexo II.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino Unido podrán autorizar el transporte de animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina y porcina y de otros biungulados de explotaciones situadas en las zonas especificadas en...

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