Reglamento (CE) nº 1559/2007 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, por el que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y se modifica el Reglamento (CE) nº 520/2007

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

REGLAMENTO (CE) No 1559/2007 DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2007 por el que se establece un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y se modifica el Reglamento (CE) no 520/2007

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1) Desde el 14 de noviembre de 1997, la Comunidad es Parte en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (2).

(2) En su reunión anual de noviembre de 2006, la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT) adoptó la Recomendación 2006[05] con el fin de establecer un Plan de recuperación de 15 años para el atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

(3) Para reconstituir las poblaciones, el Plan de recuperación de la ICCAT dispone una reducción progresiva del nivel del total admisible de capturas anual (TAC) desde 2007 hasta 2010, restricciones de las capturas en determinadas zonas o determinados períodos, una nueva talla mínima para el atún rojo, medidas relativas a las actividades de pesca deportiva y recreativa, así como medidas de control y la aplicación del Programa de Inspección Internacional Conjunta de la ICCAT para garantizar la eficacia del Plan de recuperación.

(4) Para cumplir las obligaciones internacionales derivadas de la Recomendación de la ICCAT, el Plan de recuperación para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo recomendado por la ICCAT se aplicó con carácter provisional mediante el Reglamento (CE) no 643/2007 del Consejo, de 11 de junio de 2007, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 41/2007 en lo que se refiere al Plan de recuperación para el atún rojo recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (3), a la espera de la adopción de un reglamento por el que se establecieran medidas plurianuales para la recuperación de la población de atún rojo en 2007.

(5) Es necesario, pues, llevar a la práctica el Plan de recuperación de la ICCAT de forma permanente mediante un reglamento que establezca un plan de recuperación, tal como se prevé en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común (4), que se aplicará desde el 1 de enero de 2008.

(6) Algunas medidas técnicas adoptadas por la ICCAT para el atún rojo están actualmente incorporadas en la normativa comunitaria a través del Reglamento (CE) no 520/2007 del Consejo, de 7 de mayo de 2007, por el que se establecen medidas técnicas para la conservación de determinadas poblaciones de peces de especies altamente migratorias (5).

(7) Únicamente a efectos de su financiación hasta el 31 de diciembre de 2014, se considerará que las medidas para la aplicación del Plan de recuperación de la ICCAT adoptadas conforme al presente Reglamento, así como las adoptadas provisionalmente en virtud del Reglamento (CE) no 643/2007, son un plan de recuperación en el sentido del artículo 5 del Reglamento (CE) no 2371/2002, con efecto a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 643/2007.

(8) La adopción de las nuevas medidas técnicas adoptadas por la ICCAT para el atún rojo y la actualización de aquellas vigentes desde la adopción del Reglamento antes citado requieren la derogación de algunas disposiciones del Reglamento (CE) no 520/2007 y su sustitución por el presente Reglamento.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 y 2
Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación El presente Reglamento establece los principios generales de aplicación por la Comunidad de un Plan de recuperación plurianual para el atún rojo (Thunnus thynnus) recomendado por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (ICCAT). Dicho plan se aplicará al atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.

ESL 340/8 Diario Oficial de la Unión Europea 22.12.2007 (1) Dictamen de 15 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO L 162 de 18.6.1986, p. 33.

(3) DO L 151 de 13.6.2007, p. 1.

(4) DO L 358 de 31.12.2002, p. 59. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 865/2007 (DO L 192 de 24.7.2007, p. 1).

(5) DO L 123 de 12.5.2007, p. 3.

El objetivo del citado Plan de recuperación será alcanzar una biomasa correspondiente al rendimiento máximo sostenible ('BRMS'), con una probabilidad superior al 50 %.

Artículo 2

Definiciones A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

  1. 'CPC': Partes contratantes en el Convenio Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico y Partes, entidades o entidades pesqueras no contratantes colaboradoras;

  2. 'buque pesquero': cualquier buque utilizado o que se tenga intención de utilizar para fines de explotación comercial de los recursos atuneros, lo que incluye los buques de transformación de pescado, los buques de transporte, los remolcadores y los buques implicados en transbordos;

  3. 'operación de pesca conjunta': cualquier operación entre dos o más buques que enarbolan pabellón de diferentes CPC o de diferentes Estados miembros en la que la captura de un buque se atribuye total o parcialmente a otro u otros buques;

  4. 'actividades de transferencia': cualquier transferencia de atún rojo:

  5. desde el buque pesquero a la instalación de engorde final de atún rojo, incluyendo los ejemplares muertos o que se hayan escapado durante el transporte, ii) desde una instalación de engorde de atún rojo o una almadraba a un buque transformador, a un buque de transporte o a tierra;

  6. 'almadraba de túnidos': cualquier arte fijo anclado en el fondo, equipado generalmente con una red guía que conduce a los peces hasta la zona cercada;

  7. 'introducción en jaula': operación que supone que el atún rojo vivo no se sube a bordo y que incluye tanto el engorde como la cría;

  8. 'engorde': introducir en la jaula el atún rojo durante un corto período (habitualmente entre 2 y 6 meses) fundamentalmente para incrementar el contenido de grasa del ejemplar;

  9. 'cría': introducir en la jaula el atún rojo durante un período de más de un año para incrementar la biomasa total;

  10. 'transbordo': el desembarque de la totalidad o parte del atún rojo a bordo del buque de pesca a otro buque pesquero;

  11. 'buque transformador': el buque a bordo del cual los productos de la pesca se someten a una o más de las siguientes operaciones, antes de su envasado: fileteado o corte en rodajas, congelación o transformación;

  12. 'pesca deportiva': la pesca no comercial practicada por miembros de una organización deportiva nacional o por personas que disponen de una licencia deportiva nacional;

  13. 'pesca recreativa': la pesca no comercial practicada por personas que no son miembros de una organización deportiva nacional o no disponen de una licencia deportiva nacional;

  14. 'tarea II': la tarea II definida por la ICCAT en la Guía práctica para la elaboración de estadísticas y la realización de muestreos de los túnidos del Atlántico y otras especies afines (ICCAT, 1990, 3 edición);

  15. 'buque del transporte': el buque que recoge ejemplares silvestres y los transporta a las instalaciones de engorde o cría.

CAPÍTULO II POSIBILIDADES DE PESCA Artículos 3 y 4
Artículo 3

Totales admisibles de capturas (TAC) Los TAC, fijados por la ICCAT para las Partes contratantes, en lo que respecta a las poblaciones de atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo serán los siguientes:

-- en 2008: 28 500 toneladas, -- en 2009: 27 500 toneladas, -- en 2010: 25 500 toneladas.

Sin embargo, de aprobarse en el marco de la ICCAT nuevos niveles de TAC, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, ajustará en consecuencia los TAC contemplados en el párrafo primero.

ES22.12.2007 Diario Oficial de la Unión Europea L 340/9

Artículo 4
  1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para garantizar que el esfuerzo pesquero de sus buques y almadrabas guarde proporción con las posibilidades de pesca de atún rojo asignadas a ese Estado miembro en el Atlántico oriental y el Mediterráneo.

  2. Cada Estado miembro elaborará un plan de pesca anual para los buques y almadrabas que pesquen atún rojo en el Atlántico oriental y el Mediterráneo. Los Estados miembros cuya cuota de atún rojo sea inferior al 5 % de la cuota de la Comunidad podrán adoptar un método específico de gestión de tal cuota en su plan nacional, en cuyo caso no serán de aplicación las disposiciones del artículo 3.

  3. Los planes de pesca anuales indicarán:

    1. entre otras cosas, los buques de más de 24 metros incluidos en la lista a que se...

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