Reglamento (CE) nº 2183/2005 de la Comisión, de 22 de diciembre de 2005, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por...

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 2183/2005 DE LA COMISIÓN

de 22 de diciembre de 2005

por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 795/2004, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 145, letras c), h), i) y s), y su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 795/2004 de la Comisión (2) introduce las disposiciones de aplicación del régimen de pago único a partir de 2005.

(2) El Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004 (3), establece las normas de la ayuda no disociada para los sectores del algodón, el aceite de oliva, el tabaco crudo y el lúpulo, así como la ayuda disociada y la integración de dichos sectores en el régimen de pago único.

(3) A los fines del establecimiento del importe y la determinación de los derechos de ayuda con motivo de la integración de las ayudas al tabaco, el aceite de oliva, el algodón y el lúpulo dentro del régimen de pago único, procede establecer disposiciones específicas relativas a los límites máximos nacionales contemplados en el artículo 41 del Reglamento (CE) no 1782/2003 y los distintos aspectos de la reserva nacional contemplada en el artículo 42, apartados 1 y 8, de dicho Reglamento.

(4) En los Estados miembros que aplicaron el régimen de pago único en 2005, con respecto a los agricultores a los que les fueron asignados derechos de ayuda, los compraron o los recibieron antes de la fecha límite de presentación de la solicitud de establecimiento de derechos de ayuda para 2006, es conveniente volver a calcular el valor y el número de sus derechos de ayuda en función de los importes de referencia y las hectáreas derivadas de la integración de las ayudas al tabaco, el aceite de oliva y el algodón. No procede tomar en consideración en este cálculo los derechos de ayuda por retirada de tierras.

(5) Es preciso permitir la introducción o modificación en un contrato de arrendamiento de la cláusula contractual que rige los contratos privados, contemplada en el artículo 27 del Reglamento (CE) no 795/2004, hasta la fecha límite de presentación de solicitudes al amparo del régimen de pago único en 2006.

(6) En el caso de los Estados miembros que aplican el modelo regional establecido en el artículo 59, apartados 1 y 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003, procede incrementar todos los derechos de ayuda con un importe adicional en función de los importes de referencia derivados de la integración de las ayudas al tabaco, el aceite de oliva, el algodón y el lúpulo.

(7) De conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1782/2003, Malta y Eslovenia han decidido aplicar el régimen de pago único en 2007. El artículo 71, apartado 1, párrafo tercero, de dicho Reglamento establece que el período transitorio no se aplicará en lo que respecta al algodón, el aceite de oliva y las aceitunas de mesa y el tabaco, y se aplicará solamente hasta el 31 de diciembre de 2005 en el caso del lúpulo.

Por consiguiente, Malta y Eslovenia están obligadas a aplicar el régimen de pago único solo en los citados sectores y a integrar todos los demás sectores en 2007.

Con objeto de facilitar la transición hacia el régimen de pago único, conviene, por lo tanto, establecer normas transitorias que les permitan seguir aplicando en 2006 los regímenes actuales, en el caso de los olivares de Malta y Eslovenia y en el caso del lúpulo en Eslovenia, que son los únicos sectores afectados en dichos Estados miembros. Por lo tanto, Malta y Eslovenia pueden proceder a la aplicación del régimen de pago único en todos los sectores en 2007.

ES L 347/56 Diario Oficial de la Unión Europea 30.12.2005

(1) DO L 270 de 21.10.2003, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 118/2005 de la Comisión (DO L 24 de 27.1.2005, p. 15).

(2) DO L 141 de 30.4.2004, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1701/2005 (DO L 273 de 19.10.2005, p. 6).

(3) DO L 161 de 30.4.2004, p. 48. Reglamento corregido en el DO L 206 de 9.6.2004, p. 20.

(8) En el artículo 37 del Reglamento (CE) no 1782/2003, modificado por el Reglamento (CE) no 864/2004, se establece que, en el caso del sector del aceite de oliva, el importe de referencia correspondiente a los agricultores individuales es igual a la media trienal de los importes totales de los pagos que se haya...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT