Reglamento Delegado (UE) 2018/1620 de la Comisión, de 13 de julio de 2018, que modifica el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, por el que se completa el Reglamento (UE) n.° 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (Texto pertinente a efectos del EEE.)

Enforcement date:November 19, 2018
SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

30.10.2018 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 271/10

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1) ., y en particular su artículo 460,

Considerando lo siguiente:

(1) Procede modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 (2) de la Comisión para aumentar la armonización con las normas internacionales y facilitar a las entidades de crédito una gestión más eficiente de la liquidez.

(2) En particular, a fin de tener debidamente en cuenta las actividades desarrolladas por las entidades de crédito que operan fuera de la Unión, resulta oportuno no aplicar ningún requisito sobre el volumen mínimo de emisión a los activos líquidos mantenidos por una empresa filial en un tercer país, de modo que esos activos puedan reconocerse a efectos de consolidación. De no ser así, ello podría ocasionar a la entidad matriz un déficit de activos líquidos a nivel consolidado, pues el requisito de liquidez derivado de una filial en un tercer país se incluiría en el requisito de liquidez consolidado, pero los activos mantenidos por la filial para cumplir su requisito de liquidez en el tercer país quedarían excluidos del requisito de liquidez consolidado. No obstante, los activos de la empresa filial en un tercer país solo deben reconocerse hasta el nivel de las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión registradas en la misma moneda en que estén denominados los activos y que se deriven de esa filial en concreto. Por otra parte, cualesquiera otros activos de terceros países deben reconocerse solo si son admisibles como activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país considerado.

(3) Es sabido que los bancos centrales pueden aportar liquidez en su propia moneda y la calificación crediticia del banco central es menos pertinente a efectos de liquidez que a efectos de solvencia. En consecuencia, a fin de aproximar más las disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 a la norma internacional y prever un trato equitativo de las entidades de crédito que operan a escala internacional, las reservas mantenidas por una filial o una sucursal de una entidad de crédito de la Unión en un tercer país en el banco central de este, cuando dicho banco no tenga asignada una evaluación de la calidad crediticia de nivel 1 por una agencia externa de calificación crediticia designada (ECAI), deben ser admisibles como activos líquidos de nivel 1 en determinadas condiciones. Más concretamente, si se permite a la entidad de crédito retirar esas reservas en cualquier momento en períodos de tensión y las condiciones de esa retirada se especifican en un acuerdo entre la autoridad de supervisión del tercer país y el banco central en el que se mantengan las reservas, o en las disposiciones aplicables del tercer país. No obstante, dichas reservas solo deben poder ser reconocidas como activos de nivel 1 a efectos de cubrir las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión denominadas en la misma moneda que las reservas.

(4) Procede tener en cuenta el Reglamento (UE) 2017/2402 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Dicho Reglamento contiene criterios para determinar si una titulización pueda ser designada como simple, transparente y normalizada («STS»). Dado que esos criterios garantizan que las titulizaciones STS sean de elevada calidad, deben utilizarse también para determinar qué titulizaciones deben computar como activos líquidos de elevada calidad para el cálculo del requisito de cobertura de liquidez. Las titulizaciones deben, pues, ser admisibles como activos de nivel 2B a efectos del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 si cumplen todos los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) 2017/2402, así como los criterios ya establecidos en el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 y que se refieren específicamente a sus características de liquidez.

(5) La aplicación del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 no debe obstaculizar la transmisión efectiva de la política monetaria a la economía. Es previsible que las operaciones con el BCE o el banco central de un Estado miembro se renueven en condiciones de extrema tensión. Por tanto, las autoridades competentes deben poder eximir del mecanismo de reversión para el cálculo del colchón de liquidez cuando se trate de operaciones garantizadas realizadas con el BCE o el banco central de un Estado miembro que impliquen activos líquidos de calidad elevada en al menos una de sus ramas y venzan en los treinta días naturales siguientes. No obstante, antes de conceder la exención, las autoridades competentes deben tener la obligación de consultar al banco central que sea la contraparte de la operación, y también al BCE si dicho banco central pertenece al Eurosistema. Además, la exención debe ser objeto de las oportunas salvaguardas para evitar posibles oportunidades de arbitraje regulador o incentivos adversos para las entidades de crédito. Por último, con el fin de que las normas de la Unión concuerden más estrechamente con la norma internacional establecida por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, las garantías reales recibidas mediante operaciones con derivados deben excluirse del mecanismo de reversión.

(6) Asimismo, el tratamiento de los índices de salida y entrada en los pactos de recompra (repos), los pactos de recompra inversa (repos inversos) y las permutas de garantías reales debe ser plenamente acorde con el enfoque adoptado en la norma internacional sobre la ratio de cobertura de liquidez establecida por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB). Concretamente, el cálculo de las salidas de efectivo debe vincularse directamente al porcentaje de renovación de la operación (acorde con el recorte de valoración de la garantía real aportada respecto del pasivo en efectivo, como en la norma del CSBB) y no al valor de liquidez de la garantía real subyacente.

(7) Habida cuenta de la actual divergencia de interpretaciones, es importante aclarar diversas disposiciones del Reglamento Delegado (UE) 2015/61, en particular en lo que atañe al cumplimiento del requisito de cobertura de liquidez; la admisibilidad en el colchón de activos incluidos en un conjunto disponible para la obtención de financiación con cargo a líneas no comprometidas gestionadas por el banco central, de OIC y de depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección; el cálculo de las salidas de liquidez adicionales relativas a otros productos y servicios; la concesión de trato preferente a las líneas de crédito y de liquidez intragrupo; el tratamiento de las posiciones cortas; y el reconocimiento de los pagos pendientes procedentes de valores que venzan en los siguientes treinta días naturales.

(8) Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 en consecuencia.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

El Reglamento Delegado (UE) 2015/61 se modifica como sigue:

1) En el artículo 2, apartado 3, la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «

  1. Los activos de terceros países mantenidos por una empresa filial en un tercer país podrán reconocerse como activos líquidos a efectos de la consolidación si son admisibles como activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez y satisfacen una de las siguientes condiciones: i) que los activos cumplan todos los requisitos establecidos en el título II del presente Reglamento;

    ii) que los activos no cumplan los requisitos específicos establecidos en el título II del presente Reglamento respecto a su volumen de emisión pero sí todos los demás requisitos ahí establecidos.

    Los activos que puedan ser reconocidos en virtud del inciso ii) solo podrán serlo hasta el importe de las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión registradas en la moneda en que estén denominados y que se deriven de la misma empresa filial.».

    2) El artículo 3 se modifica como sigue:

  2. Se suprimen los puntos 8 y 9.

    b) El punto 11 se sustituye por el texto siguiente: «11. “tensión”: un deterioro repentino o grave de la posición de liquidez o solvencia de una entidad de crédito debido a cambios en las condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que dé lugar a que la entidad en cuestión corra un riesgo significativo de devenir incapaz de atender sus compromisos a su vencimiento en los 30 días naturales siguientes;».

    3) El artículo 4 se modifica como sigue:

  3. El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

    «5. Las entidades de crédito calcularán y vigilarán su ratio de cobertura de liquidez en la divisa de referencia en relación con todos los elementos, independientemente de su divisa real de denominación. Además, las entidades de crédito calcularán y vigilarán dicha ratio por separado en relación con determinados elementos, como sigue: a) en relación con los elementos objeto de información por separado en una divisa distinta de la divisa de referencia de conformidad con el artículo 415, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades de crédito calcularán y vigilarán por separado su ratio de cobertura de liquidez en esa otra divisa;

    b) en relación con los elementos denominados en la divisa de referencia, si el importe agregado de los pasivos denominados en divisas distintas de la divisa de referencia es igual o superior al 5 % del pasivo total de la entidad de crédito, excluido el capital reglamentario y las partidas fuera de balance, las entidades de crédito calcularán y vigilarán por separado su ratio de cobertura de liquidez en la divisa de referencia.

    Las entidades de crédito comunicarán a su autoridad competente su ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de...

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