Reglamento Delegado (UE) 2019/361 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2018, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) n.° 151/2013 en lo que se refiere al acceso a los datos conservados en los registros de operaciones (Texto pertinente a efectos del EEE.)

SectionReglamento delegado
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

22.3.2019 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 81/69

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (1), y en particular su artículo 81, apartado 5,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 32, apartado 3, del Reglamento (UE) 2015/2365 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) ha modificado el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 añadiendo una serie de entidades a la lista de entidades a las que los registros de operaciones deben facilitar información sobre derivados a fin de que puedan cumplir sus correspondientes responsabilidades y mandatos. Por consiguiente, tales entidades deben incluirse también en el Reglamento Delegado (UE) n.o 151/2013 de la Comisión (3), con especificaciones relativas a la información y el nivel de acceso a los datos de los derivados que deben proporcionarse. Por tanto, es esencial que los registros de operaciones puedan determinar con precisión las contrapartes y operaciones de que se trate. El acceso facilitado por los registros de operaciones debe incluir el acceso a los datos de las operaciones con derivados realizadas por una contraparte, con independencia de que esa contraparte sea una empresa matriz o una filial de otra empresa, siempre que el acceso solicitado se refiera a información necesaria para el desempeño de las responsabilidades y los mandatos de la entidad considerada.

(2) Muchas de las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tienen varias responsabilidades y mandatos diferentes. A fin de evitar que los registros de operaciones tengan que verificar constantemente en virtud de qué mandato y de qué necesidad específica solicita acceso la entidad, y evitar así que dichos registros soporten una carga administrativa innecesaria, resulta oportuno permitir que los registros de operaciones faciliten a cada entidad un acceso único, que debe abarcar las responsabilidades y los mandatos específicos de cada entidad.

(3) El acceso por parte de las entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 a todos los datos de derivados, incluidos los datos de derivados que no hayan sido aceptados por el registro de operaciones y los datos tras la realización del proceso de conciliación relativo a los derivados a que se refiere el artículo 19 del Reglamento Delegado (UE) n.o 150/2013 (4), es de suma importancia para garantizar que dichas entidades puedan cumplir sus responsabilidades y mandatos.

(4) Determinadas entidades enumeradas en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 648/2012 tienen la responsabilidad de vigilar los riesgos sistémicos que afecten a la estabilidad financiera. El correcto ejercicio de sus funciones exige que dichas entidades tengan acceso al espectro más amplio posible de participantes en el mercado y centros de negociación, así como a los datos más completos y detallados de los derivados disponibles en su ámbito territorial de responsabilidad, que, según cuál sea la entidad, puede ser un Estado miembro, la zona del euro o la Unión.

(5) A causa de los vínculos entre los derivados y la política monetaria, un miembro del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), tal como se contempla en el artículo 81, apartado 3, letra g), del Reglamento (UE) n.o 648/2012, debe tener acceso a los datos de posiciones de derivados expresados en la moneda emitida por dicho miembro del SEBC. Los datos de posiciones deben incluir los datos de derivados agregados por criterios, incluidos los productos subyacentes, el producto y el vencimiento para las contrapartes individuales.

(6) La Autoridad Bancaria Europea (ABE), la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS) forman parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera y tienen, con respecto a la estabilidad financiera y al riesgo sistémico, mandatos y responsabilidades que son muy similares a los de la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM). Por ello, es importante que, al igual que la AEVM, dichas autoridades tengan acceso a todos los datos de operaciones con derivados.

(7) El Reglamento (UE) n.o 1024/2013 (5) del Consejo estableció un mecanismo único de supervisión. Los registros de operaciones deben garantizar que el Banco Central Europeo (BCE) tenga acceso a todos los datos de las operaciones con derivados realizadas por cualquier contraparte que, dentro del mecanismo único de supervisión, esté sujeta a la supervisión del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013.

(8) Con arreglo a la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), debe dotarse a las autoridades de resolución de medios de actuación eficaces respecto de las entidades a que se refiere el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva para prevenir el contagio. Toda autoridad de resolución debe, por tanto, tener acceso a los datos de las operaciones con derivados notificadas por esas entidades.

(9) De conformidad con el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), la Junta Única de Resolución es responsable del funcionamiento eficaz y coherente del Mecanismo Único de Resolución, entre otras cosas mediante la...

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